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TSJReiteradora

AS/0548/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente denunció la falta de motivación y fundamentación del Auto Complementario de 6 de noviembre de 2018, porque sin argumentación habría rechazado la solicitud de complementación y enmienda, infringiendo el principio de congruencia, ameritando la anulación del Auto de Vista según prevé el a...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 548/2019

Fecha: 28 de mayo de 2019

Expediente: LP-8-19-S.

Partes: Edgar Vásquez Apaza c/ Carlos Miranda Ticona.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Carlos Miranda Ticona de fs. 343 a 347 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 460/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 331 a 336 y Auto Complementario a fs. 339, pronunciado por la Sala Civil Primera Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y contrademanda de resolución de contrato, a instancia de Edgar Vásquez Apaza contra el recurrente, la concesión a fs. 358, el Auto Supremo de Admisión Nº 24/2019-RA de fs. 364 a 366, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar Vásquez Apaza, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, cursante de fs. 11 a 12, subsanada de fs. 14 a 15 y 19 y vta., contra Carlos Miranda Ticona, quien repelió, reconvino la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, habiendo también opuesto excepciones perentorias de prescripción, falta de acción y derecho, respectivamente, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 61/2017 de 9 de agosto de fs. 289 a 300 vta., que declaró IMPROBADAS la demanda principal, reconvencional y las excepciones.

2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandante recurrió en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 460/2018 de 19 de junio, por el que revocaron en parte la sentencia, con el fundamento principal siguiente: a) Que el cumplimiento íntegro de la obligación de la parte demandante estuvo condicionada a la entrega de la documentación saneada del inmueble, obligación incumplida por el demandado, debiendo cumplir con dicha prestación. b) Que el juez no efectuó un adecuado análisis de los antecedentes y las pruebas que cursan en el proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

El recurso de casación fue presentado en la forma y en el fondo, el que se resume en los agravios siguientes:

Del recurso de casación en la forma.

1. Denunció la falta de motivación y fundamentación del Auto Complementario de 6 de noviembre de 2018, porque sin argumentación habría rechazado la solicitud de complementación y enmienda, infringiendo el principio de congruencia, ameritando la anulación del Auto de Vista según prevé el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial.

2. Acusó que soslayaron ilegalmente la intervención de Luis Guillermo Coronel Ayala, quien figuraría como propietario del inmueble, máxime cuando dicho aspecto fue tomado como punto de prueba; proceder con el que se vulneró el art. 166 del Código Civil y el debido proceso.

Del recurso de casación en el fondo.

1. Objetó que los vocales incurrieron en error de hecho en la valoración de la minuta de compra y venta a fs. 3, porque se trataría de un simple instructivo y que el demandante incumplió el pago del saldo del precio, siendo así el demandante no podía pedir el cumplimiento del contrato, por lo que se habría transgredido el art. 568 del Código Civil.

2. Que el fallecimiento de Roberto Miranda Ticona no constituye motivo, ni causal legítima para justificar el impago del demandante, ya que aun desconociendo el fallecimiento de aquel, se debió proceder al pago de la obligación mediante oferta de pago y/o requerir la mora para la entrega de la documentación, asimismo no se demostró el incumplimiento voluntario, por lo que se habría conculcado los arts. 510, 568.I y 636.I del Código Civil.

Contestación al recurso de casación.

El demandante respondió al recurso manifestando en lo principal, que el demandado no quiere comprender que ante el fallecimiento de su hermano en su condición de único heredero, es quien debe asumir las obligaciones contraídas por el de cujus.

Añade que la resolución corresponde a quien cumplió con la prestación emergiendo dos opciones, a pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, aspecto que no probó con prueba alguna. Recurso que solo constituiría una manera de dilación y evasión de la justicia, pidiendo finalmente la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La interpretación del contrato.

La doctrina refiere que cuando el contrato es claro no existe la necesidad de acudir a las reglas de la interpretación contractual, salvo que las cláusulas sean ambiguas y se presten a varios sentidos o entendimientos contradictorios, circunstancia en la que está autorizada acudir a las reglas antedichas.

La primera regla recogida en el art 510 del Código Civil, establece: ¨I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.¨

La regla de la interpretación por la totalidad de las cláusulas, prevista en el art. 514 del Código Sustantivo Civil, reza: ¨Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.¨

III.2. Del cumplimiento del contrato, las arras confirmatorias y las arras penitenciales.

De acuerdo a la doctrina se sabe que los comerciantes fenicios, cartagineses y hebreos, fueron quienes emplearon la institución de las arras a la actividad comercial, luego recogido por el Derecho Griego con carácter penitencial y confirmatorio.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Vásquez Apaza
Demandado
Carlos Miranda Ticona.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2016 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0548/2019Fuente oficial