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TSJReiteradora

AS/0548/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2020Civil

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente

Los recurrentes sostienen que la presente causa correspondía ser tramitada en la vía del proceso extraordinario, pues conforme expresa el art. 369.II del CPC, las controversias relativas a los interdictos de conservar y recuperar la posesión deben tramitarse a través de ese proceso. Esto significa q...

Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 548/2020 Fecha: 11 de noviembre de 2020

Expediente: LP-66-20-S

Partes: Amparo Gayane Loza Aguirre c/ Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert

Proceso: Reivindicación y otro.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert en contra del Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otro seguido por Amparo Gayane Loza Aguirre en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 306 a 309 vta.; el Auto de Concesión de fecha 09 de junio de 2020, cursante en fs. 310; el Auto Supremo de Admisión de fs. 318 a 319 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 838/2017 de fecha 18 de octubre cursante de fs. 176 a 179 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda cursante de fs. 20 a 24 interpuesta por Amparo Gayane Loza Aguirre.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert por medio del escrito que cursa de fs. 180 a 181 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226 CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que el juzgador de grado, al realizar el examen sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, concluyó que no es necesario que el propietario demuestre en que momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, pues, por el solo hecho de ser propietaria cuenta con los elementos del corpus y el animus que le permiten reivindicar la propiedad de quien la posee; razón por la cual, lo reclamado por los recurrentes no tiene sustento, puesto que en este caso no interesa, para la procedencia de la acción reivindicatoria, la situación de hecho que originó la perdida de la posesión, ya que la actora ha demostrado contar con el derecho propietario debidamente registrado sobre los bienes inmuebles pretendidos.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sostienen que la presente causa correspondía ser tramitada en la vía del proceso extraordinario, pues conforme expresa el art. 369.II del CPC, las controversias relativas a los interdictos de conservar y recuperar la posesión deben tramitarse a través de ese proceso. Esto significa que el Tribunal de alzada, en estricto apego a la norma descrita, debió anular obrados hasta la admisión de la demanda a efectos de que la parte actora acuda a la vía legal prevista para las acciones reivindicatorias de la posesión de inmuebles, pues la ley es clara al establecer que las acciones para recuperar la posesión proceden única y exclusivamente en la vía extraordinaria, vía esta, que no admite recurso de casación ni acción reconvencional, empero permite a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.

Añaden que es sumamente perjudicial a sus intereses que este proceso de interdicto de recuperar la posesión se haya admitido en la vía ordinaria y no en la extraordinaria, habida cuenta que su sentencia ejecutoriada les priva del derecho de acudir a la vía ordinaria en defensa de su derecho propietario, pues conforme se manifestó en el proceso, se realizaron inversiones económicas en la construcción del edificio “Zaida” con otorgación en calidad de transferencia del departamento que ocupan y de un local comercial en la planta baja del edificio.

Describen una relación de los antecedentes de la presente causa, y concluyen que en este caso existen vicios de nulidad que afectan sus derechos y garantías constitucionales. Uno de los vicios cometidos por el Tribunal de apelación radica en no haber observado la supresión de la audiencia de conciliación previa que es obligatoria según establece el art. 292 del CPC. Otro vicio lo constituye la indebida remisión del proceso a la Sala Civil Quinta, cuando el proceso fue radicado inicialmente en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con base a lo expuesto, solicita que este Tribunal emita resolución casando o alternativamente anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda.

Respuesta al recurso de casación

Argumenta que los recurrentes no cumplen en lo mínimo con los requisitos que debe contener el recurso de casación, por el contrario, con su memorial de casación únicamente pretenden dilatar e intentar retrasar la efectiva ejecución de la sentencia de primer grado y el potencial desapoderamiento, puesto que en su recurso no han expresado argumentos sólidos ni han demostrado cual fue la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, simplemente se remiten a enumerar un listado de procesos y aportar 69 fojas de fotocopias simples que no demuestran ninguna violación a sus derechos.

Indica que el recurso interpuesto es impreciso y antinómico, porque para la procedencia de la casación se debe especificar en cuál de los casos contenidos en el art. 271 del CPC se subsume o se encuentra inmerso el recurso planteado, en el caso presente, el recurso de casación no se encuentra en ninguno de los casos señalados, porque no indica ni explica de modo razonable y especifico si la sentencia o auto de vista contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o si se encuentra fundado en disposiciones contrarias o si en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o de derecho, solo se limita a parangonar los fallos de instancia, procurando encontrar oficiosamente cualidades y defectos en ambas resoluciones, sin especificar cuáles son las normas sustantivas que el tribunal de segundo grado a vulnerado.

Por lo expuesto solicita que se declare la improcedencia del recurso de casación de la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

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PER SALTUM/ Al no ser propuesto como punto de agravio ante el Ad - quem, la situación, error e inobservancia reclamada, no puede ser considerada en casación, puesto que se ha quedado sin materia jurídica justiciable; imposibilitando que el Tribunal de cierre, se ejerzan labores de fiscalización al no existir pronunciamiento sobre el agravio que recién se reclama en esta instancia.

Datos del proceso

Demandante
Amparo Gayane Loza Aguirre
Demandado
Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert
Proceso
Reivindicación y otro.

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2020AS/0548/2020Fuente oficial