Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 548
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 427/2020-S
Demandante: Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y
Amparo Virginia Sánchez Cruz
Demandado: Brinks Bolivia SA
Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 277, interpuesto por la empresa Brinks Bolivia SA, representada por Ivonnne Ximena Baldivia Espinoza, contra el Auto de Vista N° 18/2020 de 28 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 271 a 272; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y Amparo Virginia Sánchez Cruz, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 280; el Auto N° 80/2020 de 4 de agosto (fs. 281 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 288), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 171/2015 de 14 de septiembre, de fs. 180 a 189, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago apuesta; y PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que la empresa Brinks Bolivia SA, pague a favor de Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado la suma de Bs.11.691,51 (Once mil seiscientos noventa y uno 51/100 bolivianos), y a favor de Amparo Virginia Sánchez Cruz la suma de Bs.18.070,27 (dieciocho mil setenta 00/27 Bolivianos), en ambos casos, por concepto de reintegro de indemnización por tiempo de servicios y la multa correspondiente del 30%; montos que serán actualizados al momento del pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Brinks Bolivia SA, interpuso recurso de apelación de fs. 191 a 192; a su turno, las demandantes formularon recurso de apelación de fs. 194 a 195; como consecuencia, se emitió el Auto de Vista N° 138/2016-SSA-I de 22 de agosto (fs. 206), que ANULÓ la Sentencia, esta determinación de alzada, fue recurrida en casación y por Auto Supremo N° 285 de 16 de octubre de 2017 (fs. 235 a 237), que ANULÓ y dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, para que ingrese a un análisis de fondo.
Cumpliendo dicha determinación, se emitió el Auto de Vista N° 128/2018 de 25 de octubre (fs. 242), que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; que una vez recurrida en casación, se ANULÓ el Auto Supremo N° 328 de 14 de junio de 2019 (fs. 264 a 268), para que se emita nuevo Auto de Vista, que resuelva los dos recursos de apelación formulados.
Producto de ello, se resolvió las apelaciones planteadas, por Auto de Vista N° 18/2020 de 28 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 271 a 272; que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia; sin costas.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Brinks Bolivia SA, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
No se valoró correctamente los contratos de prestación de servicios de fs. 38 a 44 y 61 a 66, que demostrarían en forma irrefutable, que las demandantes prestaron servicios eventuales, que de ninguna manera fueron continuos, pues no existe documental o prueba, que demuestre que las actoras hubiesen trabajo de manera continua bajo dependencia, hasta el momento de la suscripción de los contratos; pese a ello, al determinar el tiempo de servicios, no se consideró que se desvirtuó la pretensión de las ex trabajadoras, determinándose una fecha de ingreso para Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado de 1 de noviembre de 2004 y para Amparo Virginia Sánchez Cruz de 11 de agosto de 2003, sin probarse tales afirmaciones, solo invocando la inversión de la prueba, sin tener en cuenta que conforme establece el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las demandante también tienen la obligación de sustentar su pretensión y adjuntar pruebas en forma oportuna.
El Tribunal de alzada, afirmó que no se presentó prueba suficiente y veraz, aspecto alejado de la verdad, pues se presentaron los contratos de trabajo, donde se evidencia de manera material el objeto del servicio, como el tiempo de esta prestación, con fecha de ingreso y finalización; y debió considerarse lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que como parte de la Sentencia dispone: "sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso" por lo que, los demandantes tiene la obligación de sustentar con prueba su pretensión y no solo una parte tiene la carga total de la prueba.
Por ello, al emitirse el Auto de Vista recurrido, se omitió una cabal valoración de la prueba presentada, conforme dispone el art. 151 del CPT, por no considerar en forma precisa los documentos aportados.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
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