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TSJReiteradora

AS/0548/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la Nulidad del Auto de Vista No 27/2021, porque no se pronunció sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, porque se inventó agravios y por no contener la debida fundamentación, señala también que se vulneraría sus derechos al...

Proceso
Abuso Sexual y Violación en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 548/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 02/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 210 a 220, Miguel Ángel Rodríguez Tribeño impugna el Auto de Vista 27/21 de 18 de octubre de 2021, de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Melanie Alice Jane Couillard, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 del Código Penal (CP), en relación al art. 8 de la referida norma.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/19 de 31 de octubre de 2019 (fs. 79 a 86 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Rodríguez Tribeño autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas; y absuelto por el delito de Violación en grado de Tentativa, tipificado por el art. 308 en relación al art. 8 de CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

1) El 29 de abril de 2018, Miguel Ángel Rodríguez Tribeño, ingresó al Hostal Eden al ambiente común donde se encontraba la víctima durmiendo, aprovechándose procede a tocar las partes íntimas, los senos y su vagina, la víctima al darse cuenta gritó, teniendo que intervenir su amigo Gilbert que dormía en otra cama al frente en el mismo cuarto común de ocho camas, ese hecho fue demostrado con la declaración de la víctima en la denuncia, la entrevista y las atestaciones de Mario Cazorla Marguina, que refirió que la víctima le increpó y sindicó al acusado en la plaza de Toro Toro, reconociéndolo y diciéndole tú me querías violar, tú me tocaste mis partes íntimas senos y vagina, te llevaste mi celular por qué lo hiciste. Asimismo, este testigo demuestra su enojo por la conducta de su camarada que los llevó casi a ser linchados por la turba enardecida por culpa del acusado, teniendo que pasar por vejámenes realizados por los comunarios y la población hacia sus humanidades, pues los hicieron caminar de rodillas y los chicotearon queriendo hacerles justicia comunitaria.

2) Asimismo, se demuestra el hecho con las atestaciones de los investigadores asignados al caso Aldair Villagómez Franco y Marco Antonio Cayo Licona, quienes tomaron declaraciones de su trabajo investigativo de Morgan Jordán, Jasmin Wensel, Gilbert García Gamboa, que si bien estos testigos no comparecieron al juicio por ser turistas y gente que se encontraba de paso por el lugar turístico de Toro Toro y no fueron habidos, sin embargo manifestaron de forma directa a los investigadores lo que vieron, pues eran testigos presenciales, y manifestaron los alemanes que un hombre entro al cuarto, prendió la luz y posteriormente grito la víctima. En el caso de Gilbert, él hubiera manifestado que le pido que se vaya el acusado y recuperaron el celular, con lo que queda demostrado el ingreso de Miguel Rodríguez al cuarto de la víctima. Con la equimosis y declaración de la víctima MP-1 y MP-3, MP-6 también queda demostrado que el acusado en afán de controlar a la víctima para que no lo siga pegando le agarró de su antebrazo derecho, causándoles equimosis.

3) El Certificado Médico Forense MP-3, también demuestra que la víctima tenía una equimosis verdosa en el antebrazo derecho tercio proximal cara anterior y que coincide con la denuncia de la víctima que el acusado al verse sorprendido por la víctima cuando le tocaba sus senos y vagina, la víctima le gritó que se vaya y lo golpeó, agarrándola el acusado fuertemente de las manos, con lo que también queda demostrado el hecho, pues tiene relación estrecha con la denuncia.

4) La prueba MP-5, un informe psicológico también demuestra el hecho denunciado, pues el relato de la víctima es coherente con ansiedad de acuerdo a este informe, refiere que la víctima atravesaba por una ansiedad post traumática, refiriendo dicho informe que incluso aparentaba claros indicios de haber sido violada sexualmente, además este informe hace también hincapié en que la víctima tenía moretones en el brazo, también demuestra el hecho, que es un acto posterior al mismo hecho del abuso sexual. La prueba MP-6 que es certificado medido también demuestra equimosis en antebrazo de lado derecho, si bien esta prueba no es directa; sin embargo, demuestra, y tiene relación estrecha y surge como consecuencia del hecho de los toques que hizo el acusado en los pechos y la vagina de la víctima, pues la única testigo del hecho es la propia víctima, consecuentemente su declaración y denuncia resultan de muchísima importancia y vitales. Se debe tener en cuenta que en este tipo de delitos no existen por lo regular otros testigos, resultando casi siempre la única testigo ser también la propia víctima.

5) Finalmente se ha probado que durante los toques libidinosos no ha habido fuerza física, psicológica, intimidación, ni la víctima se encontraba incapacitada por otra causa para poder resistir la agresión sexual. Este extremo no permite configurar y encuadrar los elementos del tipo penal en tentativa de violación, empero si permite configurar y encuadrar la conducta del acusado en el ilícito de abuso sexual, pues las pruebas así los demuestran.

Por otra parte, el hecho de haber aceptado compartir la víctima unos tragos con el acusado, no puede ser tomado como una muestra de aceptación para mantener relaciones sexuales con el mismo, o para ser tocada en sus partes íntimas la víctima sin su consentimiento, pues es un derecho privativo de la víctima el tomar libre determinación de su vida sexual cuando ella dormía, por lo que se debe juzgar el presente caso con perspectiva de género y sin estereotipar la conducta de la víctima. En el caso el acusado, ha procedido directamente a tocar las partes íntimas de la víctima cuando ella dormía, por tanto, sin su consentimiento. Con todas estas pruebas se comprueba plenamente la consumación del ilícito de Abuso Sexual por parte del imputado contra la víctima perpetrado en el Hostal Eden de Toro Toro a horas 04:20 aproximadamente el 29 de abril de 2018.

Las contradicciones, en las que incurre el acusado, cuando refiere que no recuerda partes de lo que pasó, que refiere que no conoce el Hostal Eden por dentro solo por fuera, y más tarde refiere que tal vez ingresó y que no recuerda, no le exoneran de su responsabilidad penal, pues para gozar de una presunta inimputabilidad por un estado de intoxicación alcohólica debió demostrar con prueba el grado alcohólico en el que se encontraba a momento de los hechos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 100 vta.), alegando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando que desde un principio la Sentencia presenta varias irregularidades, incumpliendo lo dispuesto en el art. 306 del CPP, estableciendo que en la parte de cuestiones incidentales se advierte que el Tribunal de juicio no estableció el planteamiento incidental con relación a la actividad procesal defectuosa observada en el desarrollo del proceso que se llevó adelante en contra del imputado, incidente que no consta en ninguna parte del fallo, afectando la previsión contenida en el art. 360 inc. 3) del CPP, además de vulnerar el debido proceso al no emitir una Resolución enmarcada en el procedimiento, por cuanto de antecedentes se tiene que en la fase de juicio oral se presentó memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de acuerdo al art. 134 del CPP; sin prever, la autoridad judicial el respeto por los plazos procesales, teniendo de por medio que la etapa preparatoria sobrepasó los seis meses; en ese sentido, el Tribunal de mérito rechazó in límine la pretensión recursiva por falta de fundamento y prueba contradiciendo las Sentencias Constitucionales 1173/2004 de 26 de julio, 0288/2015-S2 de 26 de enero, 636/2012, 0034/2006 de 10 de mayo y 0957/2004-R de 17 de junio, advirtiendo que el Tribunal de juicio no fundamentó su decisión respecto al planteamiento del incidente de extinción penal, limitándose a referir citas legales “y al final referir que el derecho interponer el inocente de actividad procesal defectuosa habría precluido, aspecto que definitiva venera el art. 124 del CPP…” (sic).

En mérito a lo denunciado se evidencia la afectación de derechos y garantías constitucionales circunscritos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que una vez presentado el requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público ante el “órgano judicial del municipio de San Pedro de Buena Vista” pues desde la providencia de remisión ante el Tribunal de Sentencia de Uncia no se cumplió con la secuencia procesal establecida en la Ley 1970; en ese sentido, el 3 de enero de 2019 se presentó el requerimiento conclusivo ante el Juzgado Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción de Toro Toro; sin embargo, el 4 de enero de 2019 la autoridad judicial emitió un decreto sin indicar si se admitía o no el pliego acusatorio, posteriormente el 11 de enero del mismo año, determinó remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia de Uncia, después de una considerable retardación, por lo que no se siguió el trámite establecido en el art. 325.I del CPP, evidenciando la irregularidad de 23 de enero de 2019, por lo que se acredita la dilación procesal para sobrepasar la duración máxima de la etapa preparatoria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

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LA APELACIÓN INCIDENTAL NO ADMITE RECURSO DE CASACIÓN / Las resoluciones de apelación incidental no son recurribles vía casación, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento, sobre la apelación incidental.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Melanie Alice Jane Couillard
Demandado
Miguel Ángel Rodríguez Tribeño
Proceso
Abuso Sexual y Violación en grado de tentativa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre. Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0548/2022-RRCFuente oficial