Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 548
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente:
373/2022-CT
Demandante:
Empresa MINOIL SA
Demandado:
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso:
Contencioso Tributario
Departamento:
La Paz
Magistrado relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 225, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante el AN), representada por Carola Cazón Fernández, a través de su apoderado Fernando Ernesto Coaquira Chocata, contra el Auto de Vista N° 005/2022 de 14 de enero, de fs. 210 a 213, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por la Empresa MINOIL SA, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 228 a 239; el Auto Nº 147/2022 de 30 de mayo, de fs. 240, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2022, de fs. 249, que admitió el recurso; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2018 de 3 de octubre, de fs. 138 a 169, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 45 a 64, dejando nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 166/2016 de 15 de noviembre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la referida Sentencia, la AN interpuso el recurso de apelación de fs. 175 a 179; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 005/2022 de 14 de enero, de fs. 210 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
1.- DE LOS CERTIFICADOS SOLICITADOS A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL DESPACHO ADUANERO.
Alegó que, el Tribunal de alzada señaló que la AN confunde los términos “Registro y Certificado” a tiempo de establecer el contrabando contravencional, porque la normativa tributaria aduanera, respecto de la importación de plaguicidas prevista en el Código de Salud, Decreto Ley (DL) Nº 15629 de 18 de julio de 1978, se encuentra sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad de Salud y no así la AN; además que no consideró entre sus argumentos la inexistencia de normas legales que establezcan la obligación legal para que el registro de plaguicidas ante el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), deba ser adjuntado a cada importación o despacho aduanero.
Indicó que conforme establece el inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), no es evidente que la AN hubiese incurrido en una confusión de términos al momento de establecer el contrabando contravencional, porque no se ha tomado en cuenta de manera correcta las disposiciones legales establecidas con relación a la importación de mercancías, en el caso de plaguicidas que son nocivas para la salud, por tanto, requieren del registro del INSO.
El art. 22 del Decreto Supremo (DS) Nº 18886 de 15 de marzo de 1982, aprobó el Reglamento de Plaguicidas, que en sus arts. 5, 7 y 13, establecen que, para realizar la importación de plaguicidas de uso doméstico, se requiere del registro en el INSO y que si bien la AN, no emite dichos registros, conforme el art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la AN tiene facultades para el control del ingreso, permanencia, traslado y salidas de mercancías del territorio nacional; es decir, verificar la validez y vigencia de cada uno de los documentos indispensables para el despacho aduanero.
En ese contexto, de acuerdo al Reglamento de Plaguicidas, el registro de cualquier tipo de plaguicida debe ser renovado cada dos años, que en el caso fue incumplida por el Operador, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional, previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003.
El DS Nº 572 de 14 de julio de 2010, establece la obligatoriedad de la presentación de autorizaciones previas y/o certificados para la mercancía detallada en anexo que formó parte indivisible del citado DS, determinando que dicha documentación es considerada como soporte para la declaración de mercancías y que debe estar vigente y obtenida antes de la presentación del despacho aduanero.
En consideración a esta obligatoriedad el Sistema SIDUNEA++ de la AN, al momento de la elaboración de la DUI y cuando las mercancías descritas en el anexo al DS Nº 572 están siendo sujetas a despacho aduanero, solicita la presentación de la certificación emitida por el INSO, como requisito indispensable para Prosegur con el trámite; por lo que, no se puede desconocer que dicho documento no sea considerado como documento soporte.
Con relación a la terminología de “Registro o Certificación”, el INSO con Carta UTHSIMA 075/2013 de 8 de noviembre de 2013, indica: “(…) El documento que emite el INSO a los importadores de plaguicidas de uso doméstico se denomina REGISTRO DE PAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO, (…)” advirtiéndose que el INSO solo emite registros de plaguicidas de uso doméstico, por lo que, el término certificado para la AN, no existe en la normativa del INSO.
2.- SOBRE EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
Denunció que los de instancia omitieron pronunciarse respecto de la nota CITE INSO-DIR. 0394/2014 de 24 de noviembre de 2014, por el que, el INSO remitió 22 fotocopias legalizadas del registro de plaguicidas de uso doméstico de la empresa demandante MINOIL SA, estableciendo: “(…) Asimismo, debo observar que cotejado las fotocopias de registros de Plaguicidas de uso doméstico remitidos por la Aduana Nacional con copias de nuestros archivos, muchos de éstos documentos presentan adulteraciones en la fecha de vigencia del registro y otros no corresponden con el original, por tanto estos documentos no fueron emitidos por el INSO"
Documentación que no fue valorada, menos considerada en sujeción al principio de Verdad Material previsto en el art. 180-I, de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante, los de instancia fallaron y confirmaron la injusta Sentencia únicamente con base en una supuesta mala interpretación conceptual entre "registro y certificación" por parte de la Administración Aduanera, omitiendo deliberadamente pronunciarse respecto a la nota INSO-DIR 0394/2014 emitido por el INSO, vulnerando los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, al pretender dejar nulo y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando soslayando la aplicación del Principio de verdad material y su prevalencia sobre el formal.
En esa línea, la Administración Aduanera en aplicación del principio de verdad material, realizó una comparación entre los registros presentados en las DUIS presentadas por MINOIL SA y los registros proporcionados por el INSO (CUADRO N° 2 DATOS DE LOS REGISTROS DE PLAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO) cursante a fs. 846 y 847, en las que se puede observar que los registros presentados a la AN, en su mayoría se encontraban vencidos o en su caso pertenecían a otra empresa, aspectos que no fueron considerados en los fundamentos del Auto de Vista.
En el caso, la Administración Aduanera en virtud del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB)-2003, ha ejercido de manera correcta sus facultades de control verificación, fiscalización e investigación, evidenciando que el demandante ha infringido lo dispuesto por la normativa relativa a la importación de plaguicidas de uso doméstico, ya que los registros presentados para el despacho aduanero de importación excedió la vigencia de dos años, subsumiéndose tal conducta a lo señalado en el inciso b) del art. 181 del CTB-2003.
Otro aspecto que no fue tomado en cuenta, radica en el hecho de que la Administración Aduanera durante la tramitación del proceso administrativo mediante comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-518/15 de 03/12/2015, solicitó a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, criterio técnico sobre la clasificación arancelaria de los plaguicidas importados por el operador MONOIL SA; en respuesta, el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología a través de la Gerencia Nacional de Normas de la AN, con comunicación interna AN-GNNGC-DNANC-CH 272/2015 de 31 de diciembre, emitió criterio técnico con base a los documentos proporcionados por el operador MINOIL SA y en aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado estableció que los plaguicidas de uso doméstico importados en las 57 DUI's, sujetas a fiscalización al operador MONOIL SA, debieron ser clasificados en las subpartidas arancelarias 3808.91.11.001 y 3808.99. 19.00, según el producto que corresponda, que, si bien no afectan a la determinación de tributos aduaneros según el arancel aduanero de importación 2011, 2012 y 2013, requieren del correspondiente registro INSO vigente por ser plaguicidas de uso doméstico.
Estos hechos debieron ser evaluados en el marco del principio de verdad material; sin embargo, al no hacerlo vulneraron el principio, más aún considerando que al dejar sin efecto Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, se estaría convalidando una importación que no cumplió con los requisitos y normas establecidas para los despachos aduaneros.
3. SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE LA NORMA A LA CONDUCTA INCURRIDA
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