Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 548/2023
Fecha: 15 de junio de 2023
Expediente: LP-72-23-S.
Partes: Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. c/ Britha Cecilia Funes
Martínez.
Proceso: Repetición de pago de sanción.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2487 a 2494, interpuesto por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, visible de fs. 2455 a 2457 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de repetición de pago de sanción, seguido por la entidad recurrente contra Britha Cecilia Funes Martínez, la contestación que discurre de fs. 2497 a 2500 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2023 que sale a fs. 2501, el Auto Supremo de Admisión N° 365/2023 de 20 de abril visible de fs. 2519 a 2520 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. mediante memorial de fs. 201 a 204 vta., subsanado de fs. 208 a 212 y aclarado de fs. 216 a 217, inició proceso ordinario de repetición de pago de sanción, contra Britha Cecilia Funes Martínez, quien una vez citada, por escrito de fs. 330 a 341 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de incompetencia de la Autoridad Judicial, demanda defectuosa y prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 230/2021 de 19 de julio, obrante de fs. 2413 a 2422, donde la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda de repetición de pago por sanción, disponiendo que la demandada en calidad de resarcimiento por daño convencional, pague en repetición a favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. única y exclusivamente en el porcentaje correspondiente a sus exclusivas responsabilidades derivadas de la cláusula Séptima nums. 1, 5 y 6 del contrato de trabajo, excluyendo del referido pago, las responsabilidades que conciernen a la documentación necesaria para la consolidación de la planilla y de los superiores en el área; monto a tasarse en ejecución de Sentencia, después de determinarse la magnitud de su responsabilidad respecto de las demás personas; asimismo el pago moratorio del 6% anual del monto a resarcir a computarse desde su citación; e IMPROBADA respecto al pago por repetición de la totalidad de la citada multa sancionada a Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. mediante memorial cursante de fs. 2425 a 2433 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 2455 a 2457 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal de repetición de pago de sanción en todas sus partes, salvándose sus derechos a la vía procesal que corresponda, con costos y costas a la parte demandante, bajo los siguientes fundamentos.
De la lectura íntegra de la resolución recurrida y su apelación, el Ad quem encontró asidero a los reclamos vertidos por el ente apelante, puesto que la Autoridad de instancia lejos de resolver la pretensión incoada, se alejó del instituto jurídico sustantivo propuesto en la demanda, haciendo eco de cuestiones que no son objeto de la pretensión principal, por lo que se vio impedido de emitir una decisión de fondo.
El instituto jurídico sustantivo propuesto por la entidad actora y que fue de conocimiento por la autoridad judicial, es la repetición de pago, de lo precisado se nota que el elemento subjetivo de la acción de repetición de pago se centra indiscutiblemente entre el que paga y el que recibe el pago, donde el elemento objetivo es la existencia de una pago, y que este carezca de una causa justificada; en el caso en particular la parte actora solicitó que Britha Cecilia Funez Martínez sea condenada al pago de Bs. 77.578,40 más intereses por repetición de un pago injusto; teniendo presente que la demandada carecería de legitimidad pasiva, puesto que no se advierte prueba idónea y conducente que demuestre que la demandada hubiera recibido la suma de dinero.
Al no haberse demostrado ab initio que el pago fue realizado o entregado a la demandada, mal se podría pedir la repetición de dicho pago, ya que conforme se precisó, la acción de repetición de pago tiene por objeto recuperar lo entregado sin causa justificada, es decir sin que exista una obligación previa que lo reate, por lo que en el caso en concreto los demandantes no llegaron a demostrar que el dinero no fue entregado a la demandada, sino que tampoco se demostró que el pago realizado carezca de una causa justificada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. según escrito cursante de fs. 2487 a 2494; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
El Auto de Vista contraviene el principio procesal non reformatio in peius, al revocar totalmente la Sentencia, violando el art. 265.II del Código Procesal Civil, debido a que la entidad recurrente es la única que apeló a la Sentencia, no pudiendo empeorar más el fallo emitido por la Juez de instancia, en perjuicio de la entidad apelante.
Acusa mala interpretación del derecho a la repetición, afirmando erróneamente que para que prospere la acción de repetición, se requiere de la existencia de un error, señalando de forma incorrecta que la demandada carecería de legitimidad pasiva, toda vez que ella no recibió dinero y por lo mismo no está obligada a la repetición.
El Tribunal de alzada no tomó en cuenta ninguno de los medios de prueba señalados en el recurso de apelación, simplemente realizó la interpretación restrictiva del término “repetición”, sin tomar en cuenta los hechos históricos, ni la prueba que forma parte del proceso, misma que no fue valorada por el Ad quem, lo que constituye una infracción por inaplicabilidad del art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Lo fundamentado por el Tribunal de segunda instancia se realizó de la forma correcta, al no existir agravio alguno o violación al principio non reformatio in peius, conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil, ya que en el proceso, la Sentencia se refirió sobre cosas más allá de las pedidas y alejarse del instituto jurídico sustantivo.
La parte recurrente trata forzadamente de que el término “repetición” se la interprete como la acción por la que una persona devuelva una suma de dinero, indicando un supuesto daño ocasionado por la demandada con relación a la cláusula novena del contrato de trabajo, por lo que estaría obligada a repetir dicho monto de dinero, haciendo alusión que en materia de seguros la empresa afectada por un siniestro puede repetir el pago contra el responsable.
Nuevamente la entidad recurrente forzadamente trata de demostrar que procede la demanda de repetición de pago, además que el Tribunal de alzada fundamentó y explicó porque no puede operar la demanda por repetición de pago, ya que no se ha probado fehacientemente que el pago haya sido injusto o erróneo, y que la demandada haya recibido dicho pago, señalando que en todo caso la demanda debería haber pedido el resarcimiento del daño emergente de una responsabilidad contractual, debido al supuesto incumplimiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
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