Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0548/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 548/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 85/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 834 a 838 vta., Nely Lucia Pereira de Illañez impugna el Auto de Vista 125/2021 de 12 de abril de fs. 815 a 822 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue a Juan Pereira Lafuente y la recurrente, el Ministerio Público junto a Pastor Romero Vera por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 16 de mayo de 2016 (fs. 716 a 723), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nely Lucia Pereira de Illanez culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; siendo absuelto Juan Pereira Lafuente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nely Lucia Pereira formuló recurso de apelación (fs. 766 a 771 vta), resuelto por el Auto de Vista 125/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; y, por ende confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación sobre sus agravios anunciados en su recurso de apelación restringida constituyéndose dicho acto de omisión por parte del Tribunal que resolvió el recurso de apelación en incongruencia omisiva; también denuncia que, la resolución de alzada ingresó en incongruencia interna ya que no resolvió los precedentes contradictorios del recurso de apelación restringida haciendo evidente su falta de argumentación, incurriendo por ende en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la resolución del Tribunal de alzada se limitó a realizar una transcripción parcial de su apelación restringida en una parte de su contenido sin que en el resto de su contenido se ingresara a la resolución de su reclamo, situación que evidencia su falta de fundamentación.

Manifiesta que el Auto de Vista bajo la excusa de no efectuar revalorización probatoria ingreso en el defecto de incongruencia omisiva, puesto que al amparo de los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y la SCP 295/2012 de 8 de junio, expresó que fuese su obligación sólo sobre los cuestionamientos en las resoluciones impugnadas evitando ingresar en revalorización, sin que esto exima al Tribunal de alzada ingresar al saneamiento procesal; es decir, verificar la existencia de defectos de procedimiento e infracciones con relevancia Constitucional en la Sentencia, verificando la existencia del cumplimiento de los principios de legalidad, logicidad, aspectos que a consideración de la parte recurrente no fueron cumplidos por el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida.

Refiere además que no existe pronunciamiento alguno sobre su primer motivo relativo a su denuncia de vicios formales de Sentencia por incumplimiento de los requisitos del art. 360 de la ley 1970, que el Tribunal de alzada directamente pasó a considerar el motivo segundo de su apelación, siendo respondidos solo 3 de los 4 motivos que formuló. Denuncia también que en su reclamo tercero no fueron valorados sus precedentes contradictorios, refiere también que la Sentencia generó responsabilidad a una persona que sólo tenía 6 años de edad, dando procedencia también en un mismo documentos a todos los tipos de falsedad originando una resolución ilógica y contradictoria que le obligó a activar su derecho a la impugnación; finalmente formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 679/2010 y 89/2013 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público junto a Pastor Romero Vera
Demandado
Nely Lucia Pereira de Illanez
Proceso
Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0548/2023-RAFuente oficial