Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 548
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 209-2024
Demandante: Planta Industrializadora de Leche PIL Chuquisaca
Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 438, interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente General Zenón Condori Beltrán, impugnando el Auto de Vista N⁰ 203/2023 de 20 de octubre de 2023 de fs. 403 a 407 y Auto N⁰ 5/2024 de 12 de enero que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Planta Industrializadora de Leche PIL Chuquisaca, contra la entidad recurrente; el Auto N⁰ 26/2024 de 13 de marzo de fs. 497, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 03/2024 de 8 de abril de 2024 de fs. 452 a 453, que admitió el recurso; y todo lo obrado en el proceso.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por la Planta Industrializadora de leche PIL Chuquisaca, contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, la, Jueza del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de la ciudad pe Sucre, emitió la Sentencia Nº 108 de 6 de junio de 2022 de fs. 362 a 368, declarando PROBADA la demanda, contenciosa tributaria de fs. 76 a 82, sin costas, disponiendo:
1. Dejar sin efecto, la Resolución Determinativa N⁰ 172110000313 de 17 de diciembre de 2022.
2. Remitir de oficio, la decisión en consulta ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 418 a 438, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N⁰ 203/2023 de 20 de octubre de 2023 de fs. 403 a 407, CONFIRMÓ la Sentencia N⁰ 2/2022 de 6 de junio, sin costas y costos.
CONSIDERANDO ll:
I.1.2. Motivos del recurso de casación
Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2024 de fs. 418 a 438, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
II.2.1. Primer motivo
Acusó, que el auto de vista impugnado incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 4 inc. a), concordante con el art. 8 de la Ley N⁰ 843, que establecen los presupuestos de validación el crédito fiscal, erróneamente interpretado, puesto que, la normativa establece claramente que: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”, norma que no fue tomada en cuenta por el auto de vista, que tampoco tomó en cuenta la documentación aparejada con la finalidad de demostrar que las facturas presentadas por el sujeto pasivo han sido observadas, demostrándose que los proveedores nunca tuvieron actividad comercial que respalde esas facturas emitidas y entregadas por el sujeto pasivo, demostrándose que jamás existió la transacción comercial entre el emisor de las facturas y el sujeto pasivo.
Otro requisito para la validación del crédito fiscal que la norma de manera clara establece en la misma Ley N⁰ 843, en su art. 8 inc. a) segundo párrafo:
“Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda Otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.”, lo que significa, que todas la compras deben estar necesariamente vinculadas con su actividad, que el material adquirido debió ser utilizado y destinado en los trabajos realizados o destinados para los fines de la actividad que realiza.
El Tribunal de Alzada entiende que la vinculación a la actividad se encuentra en la descripción de las facturas, que contengan el material o la descripción de la mercadería y por eso, consideran similitud a la actividad, eludiendo justificar cómo es que se vincularía la compra con la actividad del contribuyente, más aún, si el sujeto pasivo no demostró documentos que respalden y demuestren en qué se usó el material supuestamente adquirido, que aparentemente tienen relación con la actividad registrada en el Padrón de Contribuyentes “acondicionamiento de edificios, construcción de edificios...”, por lo que se presume que la mercadería se hubiera adquirido para alguna de las actividades descritas en su padrón; sin embargo, el demandante tampoco ha presentado documentación de respaldo que pruebe o que siquiera haga presumir que el material se hubiera adquirido para su actividad principal, ni tampoco existe respaldo (documental) de que ese material hubiera ingresado a sus almacenes y posteriormente hubiera sido vendido (que se relacionen con su actividad secundaria (venta al por mayor de materiales de construcción).
El auto de vista impugnado hizo notar, que la administración solamente se estuviera basando en suposiciones lo que no es evidente, se hace caso omiso a los actos administrativos por los que se ha dispuesto emitir la resolución determinativa impugnada; norma que ha sido erróneamente interpretada, puesto que, se refiere a tres presupuestos o requisitos, el primero “la existencia de la factura original”, la cual evidentemente existe pero la ilegalidad radica tanto en su emisión y en su obtención, ya que al no tener la actividad comercial los proveedores ¿qué bien podía transferir al sujeto pasivo?, tampoco existe el respaldo documenta! de esa adquisición de la mercadería, que demuestre necesariamente la transferencia de dominio que también está establecida en la norma tributaria y es una exigencia para la validación del crédito fiscal, respaldar las actividades y operaciones gravadas, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, obligaciones establecidas y apoyadas en la Ley 2492 art, 70 numeral 4 y 5; al respecto, se preguntaron ¿en qué se basaron la Jueza y los Vocales para decir que la mercadería se encuentra vinculada con la actividad? (cuál es la certeza de tal afirmación y el sustento y demostración de tal aseveración?, se evidencia que simplemente se han basado en la existencia de la factura como tal y no se ha realizado un verdadero análisis de la norma y ni de la inexistencia de la prueba que demuestre que esa mercadería adquirida fue utilizada efectivamente en la actividad.
Añadió que, se puede colegir que los créditos fiscales son computables siempre y cuando se compruebe la existencia real de la operación y cuando dicho crédito esté en duda, es el contribuyente quien debe probar de manera fehaciente y sin lugar a dudas que la operación existió
Respecto a cómo se debió interpretar y aplicar la norma infringida, alegó que el proveedor nunca se ha dedicado a ninguna actividad comercial, por lo que, más allá de tomar en cuenta la letra muerta de la normativa, el auto de vista impugnado debió regirse también en el principio de verdad material, entendido este como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos, situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos, la cual está sustentada en la realidad por toda actuación que ha realizado el sujeto activo, la que se encuentra debidamente respaldada con documentación, misma que no fue tomada en cuenta en ninguna de las instancias y de la misma se evidencia que no se han cumplido los 3 presupuestos exigidos por ley y la persona que ha incumplido los mismos es el sujeto pasivo al declarar las notas fiscales para beneficiarse ilegalmente del crédito fiscal, por ello no es legal ni justo que se deslinde de responsabilidades al sujeto pasivo, no es suficiente ni razonable solo el pensar que con la obligación de declarar el sujeto pasivo cumple con sus obligaciones tributarias, citó parte de la Sentencia N⁰ 57 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 0567 015-S3 de fecha 10 de junio, alegando que esta jurisprudencia debe ser considerada en la emisión del fallo.
Se debe tener presente, no sólo las obligaciones tributarias que tiene el sujeto pasivo demandado, sino también, que se están convalidando los errores de señalamiento e interpretación de la normativa tributaria que hacen referencia para sustentar su posición con el art. 103 del Código Tributario, siendo que el mismo refiere a la verificación del cumplimiento de deberes formales y la obligación de emitir factura en los operativos de control tributario que realiza esta Administración Tributaria y en el cual se procede al labrado el acta de infracción, en caso de percatarse que el sujeto pasivo en el momento del operativo realiza la venta de productos sin la emisión de la factura, por lo tanto como dice la propia norma, este artículo es válido y aplicable, sólo en casos de operativos de control que pueda realizar el sujeto activo, como pueden advertir no se comprende por qué el auto de vista establece como referencia artículos que no tienen nada que ver con el caso de autos (artículo 103 de la Ley 2492),
Alegó que, de conformidad con el art. 70 de la Ley N⁰ 2492, el auto de vista ahora impugnado no realizó un análisis con criterio amplio respecto a las obligaciones del sujeto pasivo, pues también se tiene el art. 76 de la misma ley que señala, que en los procedimientos tributarios, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, del marco normativo citado se infiere que en el sistema impositivo boliviano la factura es un documento que respalda un hecho generador relacionado directamente con un débito fiscal y un crédito fiscal; sin embargo, cuando la Administración Tributaria formula observaciones, es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de demostrar lo contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria, de acuerdo al art. 76 de la Ley N⁰ 2492, aportando pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción y no así pretender deslindar de la responsabilidad al demandante, quien debe demostrar lo contrario a lo establecido por la Administración Tributaria.
II.2.2. Segundo motivo
Acusó en el fondo, la infracción de recurso de casación por ausencia de debida fundamentación y motivación en el auto de vista que viola el derecho al debido proceso, asimismo, en cuanto al análisis probatorio no hacen mención a ninguna prueba de descargo ofrecida por la Administración Tributaria, que demostraba la inexistencia de una actividad comercial y por lo tanto de un hecho generador por el cual el sujeto se ha beneficiado ilegalmente del crédito fiscal, realizando los vocales un análisis probatorio sesgado y parcializado a fin de dar razón a la parte actora, dejando al Servicio de Impuestos Nacionales en completa indefensión violando el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de que los argumentos jurídicos también sean tomados en cuenta.
Añadió que, la resolución se basa únicamente en lineamientos jurisprudenciales; sin embargo, respecto al caso y al reclamo de falta de pronunciamiento con relación al criterio de la Jueza de primera instancia de decidir apartarse del informe Técnico de la Auditoria ATN 25/2022, los vocales expresan de manera textual lo siguiente: “(...) Ahora bien, es evidente que la a quo, al considerar el Informe ATN 25/2022 de 24 de septiembre (correcto 27 de abril de 2022), simplemente refirió que se apartaba del mismo; sin embargo, habrá que entenderse este apartamiento, en el marco del contenido íntegro de la sentencia pues, en los acápites anteriores, explicó ampliamente los motivos y fundamentos por los cuales consideraba pertinente acoger favorablemente las pretensiones de la demanda, situación que despeja cualquier duda, sobre la problemática en análisis y nos permite también concluir que el fallo de primera instancia contiene la suficiente motivación y fundamentación, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada al principio del presente fallo”, criterio, contrario a lo dispuesto en anteriores resoluciones emitidas (no se encuentra similitud en sus propios lineamientos), puesto que en el Auto de Vista N⁰ 37/2023 de 9 de mayo de 2023 y Auto de Vista N⁰ 204/2023 de 20 de octubre de 2023, se dispuso anular la sentencia de primera instancia, basándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 0249/2014-S2, 0386/2013 y 0903/2012 en vista de que la Jueza A quo, al apartarse sin fundamento alguno del informe de la auditora de salas, pues que se ha establecido por esa Sala: “que es obligación del juez emitir un fallo congruente, debidamente motivado y fundamentado, con la correspondiente valoración probatoria, estimando o desestimando los medios de prueba, que brinde seguridad jurídica a las partes.(...), evidenciando que el auto de vista objeto del presente recuso, incurre en resolución ausente de debida fundamentación, que viola los artículos 115-Il y 117-1 ambos de la Constitución Política del Estado.
II.2.3. Tercer motivo
Acusó, incongruencia en el auto de vista que viola el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115-11 y 117-1 de la Constitución Política del Estado, añadiendo que, de la demanda interpuesta, de la respuesta se tiene establecido que tanto la sentencia como el auto de vista debían basarse solamente que lo planteado por el demandante y no así exceder o resolver más allá de lo solicitado; en ese sentido el demandante solo impugnó respecto a las observaciones a las notas fiscales de los proveedores, no siendo motivo de impugnación por lo tanto toda la resolución determinativa, aspecto que ha sido pasado por alto tanto por la sentencia como por el auto de vista, este último acto jurisdiccional transcribió este hecho en los fundamentos del auto de vista, sin embargo en la parte resolutiva se deja sin efecto toda la resolución determinativa; es decir, que si la parte considerativa se refiere a las notas fiscales mencionadas también la parte resolutiva debió enmarcarse a las mismas, por lo que el auto de vista ahora impugnado es totalmente incongruente, vulnerando el principio de congruencia, siendo el fallo ultrapetita.
II.2.4. Cuarto motivo
Alegó en el fondo las infracciones de violación al principio de legalidad, violación al derecho a la defensa, alegando que el auto de vista hace referencia de artículos que no tienen nada que ver con el caso de autos, como el art. 103 de la Ley N⁰ 2492, y en los lineamientos utilizados disfrazados de jurisprudencia contienen e indican resoluciones que a la fecha no se encuentran vigentes como la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, y simplemente se limitan a indicar que se resuelve conforme a la jurisprudencia y de acuerdo a la simple lectura de la sentencia, situación que deja al Servicio de Impuestos Nacionales en estado de inseguridad jurídica e indefensión, además de violar el principio de legalidad, pues se está sorprendiendo a la Administración Tributaria con normativa que no corresponde aplicar al presente caso, ya que el referido artículo refiere únicamente a incumplimiento y deberes formales.
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