Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0548/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

0 Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 548/2025 Sucre, 6 de octubre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 322/2025 Demandante : Jorge Augusto Figueroa Jiménez Demandado : Hospital Dani Bracamonte Proceso : Contencioso Distrito : Potosí Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1.166 a 1.171 vta., : interpuesto por Jorge Augusto Figueroa Jiménez, impugnando la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, de fs. 1.137 a 1.142, dentro del proceso Contencioso de incumplimiento de contrato, seguido por el recurrente en contra de la entidad Hospital Daniel Bracamonte; la contestación de fs. 1.183 a 1.185; el Auto de 23 de abril que concedió el recurso, a fs. 1.186 vta.; el Auto de Admisión 322/2025-A de 13 de mayo, afs. 1.192 y vta. que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Tramitado el proceso Contencioso seguido por Jorge Augusto Figueroa Jiménez, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, de fs. 1137 a 1142, que en su parte resolutiva declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el Hospital Daniel Bracamonte contra la Empresa PROD-DENTAL LTDA., y dispuso que

la suma de Bs296.541,12 (doscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y uno 12/100 bolivianos) queda extinguida en favor de la entidad demandada por el concepto de entrega de equipos médicos, sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 1.166 a 1.171 vta., Jorge Augusto Figueroa Jiménez, interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, argumentando los siguientes motivos:

1. El Primer Agravio sostiene que la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, incurrió en un error al valorar de manera incompleta los actos interruptivos de la prescripción. Según el recurrente, las autoridades sentenciadoras únicamente tomaron en cuenta las notas de requerimiento de pago de 2010, 2011 y 2013, pero omitieron considerar actuaciones judiciales posteriores que, conforme al art.

1503.1 del Código Civil (CC) y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, también interrumpen la prescripción. Explica que existió una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, iniciada el 23 de marzo de 2015, respecto del documento de reconocimiento de deuda suscrito en 2010, la cual dio lugar a una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, presentada el 12 de octubre de 2015. Este proceso avanzó ante el Juzgado Público Cuarto Civil y Comercial de Potosí hasta abril de 2017, cuando el Juez anuló obrados hasta la admisión de la demanda, resolviendo el Incidente de Nulidad por incompetencia, incoado por la entidad demandada, y remitió la causa a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, donde continuó tramitándose, con presentaciones procesales del apoderado del actor en 2018 y 2019, hasta que finalmente fue declarada extinguida por inactividad mediante Auto de Vista de 12 de julio de 2021.

PD El recurrente sostiene que toda esta secuencia de actuaciones judiciales (la medida preparatoria, la demanda civil y las gestiones posteriores) constituyen actos idóneos para interrumpir la prescripción, porque demuestran inequívocamente la intención de ejercer el derecho, fueron promovidos ante órganos jurisdiccionales competentes y fueron conocidos por el deudor, cumpliendo así los requisitos establecidos por la doctrina legal contenida en los Autos Supremos: 220/2012 de 23 de julio, 42/2020 de 20 de enero y

1280/2024 de 28 de octubre, todos de la Sala Civil del Tribunal

- Supremo de Justicia; en consecuencia, dice que la Sentencia recurrida incurre en una argumentación incompleta al no reconocer los antecedentes judiciales posteriores a la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y la demanda civil efectuadas, por lo que la Sentencia resultaría contradictoria al art. 1503.1 del CC. De la jurisprudencia citada resume que la misma considera que, el término demanda, conforme a la doctrina, se refiere a la demanda judicial tendiente al cobro de la acreencia para interrumpir la prescripción,

, cuando: 1) sea deducida ante el órgano judicial; 2) demuestre inequivocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento

de la obligación; y, 3) sea notificada a quien se quiere impedir que prescriba.

De ello considera que la actividad procesal que fue desarrollando tanto en el Juzgado Cuarto de Instrucción Civil y Comercial, como en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, no puede ser considerada como parte del tiempo que opera a favor de la prescripción extintiva, como manifiesta la Sentencia recurrida.

2. El Segundo Agravio cuestiona que, la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, haya considerado como inexistente toda la actividad procesal desarrollada desde el reconocimiento de firmas hasta la extinción por inactividad del proceso, concluyendo que ello no interrumpió la prescripción. Sostiene que este razonamiento es

contrario al art. 1503.I del CC, que expresamente establece que la .

prescripción se interrumpe incluso cuando la demanda o citación proviene de un juez incompetente; afirma que, si bien el Juez Cuarto Civil anuló obrados y remitió la causa por razón de materia, ello no despoja a esos actos de su efecto interruptivo, pues la norma prevé que la presentación inicial ante autoridad incompetente igualmente , suspende el curso del plazo prescriptivo. En apoyo de esta interpretación, cita la Sentencia Constitucional (SC) 1082/2014 de 10 de junio, que señala que, la incompetencia del juez provoca la nulidad del proceso, pero no elimina la validez de la citación para fines interruptivos, pues lo relevante es que el acto exprese la voluntad del acreedor de ejercer su derecho. Indica que, según esa doctrina, el acto defectuoso mantiene eficacia para interrumpir el cómputo de la prescripción, ya que, lo que genera la prescripción, es la inactividad del titular, no la valoración posterior sobre la validez o invalidez del trámite.

3. Enel Tercer Agravio expone que la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, no valoró correctamente las consecuencias jurídicas derivadas del fallecimiento del Sr. Eduardo Figueroa Erazo, ocurrido el 14 de agosto de 2018, hecho que produjo dos efectos: por un lado, el inicio del trámite sucesorio que concluyó con la aceptación de herencia a favor de su hijo ahora recurrente en junio de 2021; y por otro, la caducidad del poder otorgado al abogado Víctor Lora para llevar adelante la demanda iniciada contra el Hospital Daniel Bracamonte, tras la muerte del titular, dicho poder quedó extinguido, lo que explica que el abogado no continuara impulsando el proceso, provocando que este concluyera con el Auto de Vista de 12 de julio de 2021, que declaró la extinción por inactividad. .

El recurrente señala que recién a inicios de 2022 tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y del litigio previo, razón por la cual, el 17 de enero de 2023, solicitó el desarchivo del expediente y planteó

AA nulidad de actuados por la caducidad del poder otorgado por su padre, solicitud que fue rechazada por la Sala Contenciosa.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2023, ya en calidad de heredero, interpuso una nueva demanda contenciosa para reclamar la deuda por provisión de equipos médicos. Desde esta perspectiva, argumenta que la inactividad de exigir la deuda se reinicia al momento de emitir el Auto de Vista que declara la extinción por inactividad, es decir, el 12 de enero de 2021, pero se vuelve a interrumpir la prescripción al momento de interponer nueva demanda (NUREJ 50125506) considerando que de manera errónea - la Sentencia 20/2024 señala a la actual demanda contenciosa, como interrupción judicial única del término de la prescripción.

- Pide se CASE el Auto de Vista recurrido, disponiendo lo que en , derecho corresponda (sic).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Vladimir Vicente Camacho Ramírez en representación del Hospital Daniel Bracamonte, contestó el Recurso mediante memorial de 22 de abril de 2025, manifestado lo siguiente.

Del primer agravio refiere que la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre, declaró que, al tratarse de un conflicto derivado de un contrato administrativo, correspondía promover un proceso contencioso conforme al Decreto Supremo (DS) 0181, por lo que la nulidad dispuesta dejó sin efecto toda actuación realizada, incluidas la citación y cualquier acto interruptivo, bajo el entendimiento de que la nulidad genera ineficacia total conforme a la doctrina recogida en : la SC 2026/2010-R (no señaló fecha de emisión).

Del segundo agravio sostiene que no hubo un error en el análisis de la interrupción de la prescripción, pues las autoridades sentenciadoras concluyeron correctamente que existió una inactividad de aproximadamente diez años yltres meses. Señaló que,

aunque la entidad demandada alegó dieciséis años, lo cierto es que el lapso relevante es el determinado por el Tribunal, tomando en cuenta que el proceso ordinario se anuló hasta el auto de admisión, lo que convierte en inexistentes todos los actuados y elimina cualquier posible efecto interruptivo derivado de dicho proceso.

Finalmente, del tercer agravio, observa que el recurrente únicamente relata los hechos vinculados al fallecimiento de su padre, la declaratoria de herederos y su posterior apersonamiento al proceso, sin embargo, estos hechos no constituyen un agravio propiamente dicho. Aun considerando la nueva demanda contenciosa presentada el 12 de mayo de 2023, se advierte que desde la última actuación procesal realizada por el apoderado del causante el 26 de febrero de 2018, hasta la interposición de la nueva demanda transcurrieron más de cinco años, por ello, incluso desde esta perspectiva, también operaria la prescripción conforme a los arts. 1492, 1493 y 1505 del CC, confirmándose la conclusión alcanzada por la Sentencia 20/2024 de 30 de diciembre.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el Recurso de Casación, la Sentencia recurrida y los antecedentes del proceso, se establecen los siguientes criterios.

1. De la excepción perentoria de prescripción

Para la correcta resolución del Recurso de Casación vinculado a la excepción perentoria de prescripción, corresponde desarrollar el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial que gobierna la materia, a fin de efectuar la subsunción del caso concreto en el sistema jurídico vigente.

En cuanto al régimen jurídico de la prescripción extintiva, constituye el punto de partida lo previsto por el CC, cuyo art. 1492 establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley ha fijado.

A A Complementariamente, el art. 1493 dispone que, el cómputo prescriptivo, se inicia desde el momento en que el derecho pudo ser ejercitado, marcando así el punto temporal desde el cual debe verificarse la existencia o ausencia de actividad por parte del titular.

El art. 1503 del citado cuerpo normativo, regula los supuestos de interrupción de la prescripción, preceptuando en su parágrafo I que la prescripción se interrumpe por la interposición de una demanda judicial, decreto o acto de embargo, aunque el juez sea incompetente, y en su parágrafo II, que la prescripción también se interrumpe por cualquier acto que constituya en mora al deudor. Estas previsiones normativas, que incorporan la figura de la interrupción tanto judicial

- como extrajudicial, obedecen a la lógica estructural del instituto, , según la cual, lo que activa o mantiene en curso la prescripción es la inactividad del titular del derecho, cesando sus efectos cuando dicho titular manifiesta su voluntad de exigir la obligación.

En relación con la interpretación de estos preceptos, la doctrina - civilista ha sido reiterada y uniforme al sostener que la prescripción requiere dos presupuestos concurrentes: Ú transcurso del tiempo legal y la inercia del acreedor frente al incumplimiento.

La jurisprudencia ha consolidado esta interpretación, mediante el Auto Supremo (AS) 220/2012 de 23 de julio (Sala Civil), cuya doctrina fue reiterada por los Autos Supremos de la misma Sala:

42/2020 de 20 de enero y 1280/2024 de 28 de octubre, estableciendo que, la interrupción de la prescripción, puede generarse mediante cualquier actuación procesal que evidencie, de manera clara e inequívoca, que el acreedor no ha renunciado al ejercicio de su derecho. Asimismo, precisó que los requisitos esenciales del acto interruptivo son: i) su promoción ante una autoridad jurisdiccional, aun cuando resulte incompetente; ii) la clara manifestación de voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación; y, iii) la notificación al deudor.

En el ámbito constitucional, la Sentencia Constitucional (SC) 1082/2014 de 10 de junio, desarrolló criterios relevantes sobre la relación entre nulidad procesal e interrupción de la prescripción, concluyendo que la nulidad por incompetencia del juez no elimina los efectos interruptivos de la demanda o citación, toda vez que la previsión del art. 1503 del CC expresamente otorga eficacia interruptiva a los actos promovidos incluso ante autoridad incompetente, en esa línea, el Tribunal Constitucional señaló que lo que habilita la prescripción no es la mera invalidez del trámite procesal, sino la ausencia prolongada de actividad dirigida a obtener la satisfacción del derecho.

Finalmente, tratándose el caso de un conflicto derivado de contrato administrativo, corresponde mencionar al Decreto Supremo (DS) 0181, que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), aclarando que si bien dicha normativa no contiene reglas específicas sobre prescripción, sí delimita la naturaleza administrativa de los contratos suscritos por entidades públicas y determina que las controversias emergentes deben sustanciarse en la vía contenciosa, habilitando la aplicación supletoria del Código Civil para aspectos no regulados, como la prescripción extintiva.

En consecuencia, la normativa sustantiva citada, la doctrina consolidada y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforman el marco jurídico necesario para analizar si la autoridad recurrida infringió la ley o falló contra la jurisprudencia aplicable en autos, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la excepción perentoria de prescripción.

AAN VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No existiendo motivos recursivos en cuanto a casación en la forma,

el Tribunal ingresa a resolver los reclamos casacionales planteados

en el fondo.

Realizado el examen integral del recurso de casación interpuesto por N Jorge Augusto Figueroa Jiménez, corresponde determinar si los

motivos expuestos permiten evidenciar infracción normativa o

vulneración de la doctrina legal aplicable con relación a la

. prescripción extintiva declarada por la Sentencia.

1. En relación con el primer motivo.

El recurrente sostuvo que la Sentencia omitió valorar una serie de actuaciones PAprocesales posteriores a los requerimientos extrajudiciales de 2010, 2011 y 2013, las cuales, a su criterio, tendrían la virtud de interrumpir el curso de la prescripción;

concretamente en relación a un supuesto reconocimiento de deuda de 23 de marzo de 2015, con cuya documentación hubiere iniciado

una demanda de cobro en contra de la entidad hospitalaria, acudiendo a la vía civil, en el año 2017. Sin embargo, del examen exhaustivo de los antecedentes, se evidencia que la demanda civil fue anulada hasta su admisión inclusive, mediante Auto de 17 de abril de 2017, debido a la incompetencia absoluta del juez, con el fundamento de que dicha tramitación correspondía exclusivamente a la vía contenciosa, determinando por competente, a la Sala Especializada de la materia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la cual se remitieron oraddo y se radicó la causa el

18 de mayo de 2017. Al respecto, no consta en antecedentes la fecha de notificación con la demanda del proceso civil anulado, a partir de la cual, en efecto se interrumpiría la prescripción, pese a que hubiere sido interpuesta ante autoridad incompetente. El art. 136.I (Carga de la prueba) del Código Procesal Civil (CPC) señala que: Quien pretende un derecho,

debe probar los hechos constitutivos de su pretensión., resultando así que este Tribunal Supremo de Justicia no puede efectuar suposiciones o acudir al espectro esotérico para vaticinar una posible fecha de citación con la demanda civil, la que constituye precisamente, la base del agravio planteado; y no obstante, no consta en obrados prueba alguna de tal citación con la demanda, más allá de las simples expresiones del demandante, que apenas llegan a componer un relato carente de asidero probatorio.

A mayor abundamiento, se tiene glosado que el solo apersonamiento ante la autoridad jurisdiccional no interrumpe la prescripción, sino que esta opera con la efectiva citación con la demanda que pretende el cobro de la obligación reclamada. De los antecedentes referidos por las partes, y como se refirió ut supra, si bien la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí radicó la causa el 18 de mayo de 2017, se tiene que recién el 26 de febrero de 2018, el abogado Jorge Víctor Lora, apoderado del de cujus del ahora recurrente, se apersonó a dicha Sala pidiendo la continuidad del proceso, sin que se evidencie que ese Tribunal hubiese admitido la demanda, corrido traslado y notificado válidamente a la entidad demandada Hospital Daniel Bracamonte; por lo que, ante la inactividad procesal de la causa, es que el 12 de julio de 2021, (más de tres años después del último apersonamiento) mediante Auto de Vista 064/2021 (como se refiere a fs. 1.167 vta.) dicha Sala resolvió la EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD.

Por su parte, el 26 de enero de 2023, el ahora recurrente, en calidad de heredero del demandante, planteo nulidad de actos procesales posteriores al fallecimiento de su padre; solicitud que fue respondida mediante Auto de 30 de enero de 2023, a fs. 32, en el que se dispuso NO HA LUGAR la nulidad de dichos actos procesales. De lo anterior, la nueva demanda contenciosa, objeto de autos, fue planteada el 12

ZA A de mayo de 2023, cuya citación se produjo el 23 de mayo de 2023, como consta a fs. 42.

Mostrando 56 de 112 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Jorge Augusto Figueroa Jimenez
Demandado
Hospital Daniel Bracamonte
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2025AS/0548/2025Fuente oficial