Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 104/05
AUTO SUPREMO Nº 549 - Social Sucre, 29 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Elena Iquiapaza Mendoza Vda. de Castro y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-181, interpuesto por Elena Iquiapaza Mendoza Vda. de Castro y otros, contra el auto de vista Nº 214/04-SSAI de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 174-175, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por la recurrente y sus hijos Rosemary y Jimena Janeth Castro Iquiapaza al fallecimiento de Carlos Castro Rojas, contra la Empresa FAMTUL; la respuesta de fs. 185-186, el auto que concede el recurso de fs. 186 vta., el dictamen fiscal de fs. 189-190, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 6 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 58/2002 de fs. 138-139 declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, con costas; disponiendo que la empresa municipal demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 72.333.-, por concepto de indemnización, desahucio, indemnización por accidente, vacación, sueldos devengados, aguinaldo doble, bono 16 de julio y bono 20 de octubre; monto al que se agregarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 214/04-SSAI de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 174-175, revocando en parte la sentencia de fs. 138-139 y disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 53.310,33; por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, bonos de 16 de julio y de 20 de octubre, aguinaldo doble por 3 meses y 19 días, y sueldos devengados por 19 días.
Que, contra el referido auto de vista, la actora por sí y en representación de sus hijos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 179-181), expresando:
a) Como argumento de fondo, la violación del art. 19 de la L.G.T., porque considera que el sueldo promedio indemnizable aplicado por el Tribunal de alzada en la liquidación no es el correcto, sino el contenido en las literales de fs. 140-141; asimismo, manifiesta que el accidente de trabajo se encuentra demostrado a través de las pruebas de fs. 2, 4 y 120, y que la actitud del Tribunal de apelación de no disponer su pago, implicaría la violación de los arts. 79, 80, 81, 84, 87, 88, 90 de la L.G.T.; también alega que las planillas de fs. 85-87 no demuestran el pago de los sueldos devengados y que evitar su pago implicaría la vulneración de los arts. 52 y 53 de la L.G.T.; luego indica que respecto del aguinaldo se aplicó indebidamente la Ley de 18 de diciembre de 1944 y en lo que hace a las vacaciones, se vulneró los arts. 19 y 44 de la L.G.T.; finalmente reclama sobre el subsidio de lactancia que le fue negado indebidamente porque se encuentra acreditado a fs. 1 el nacimiento en el año 1988 del hijo del trabajador fallecido (Carlos Julián Castro Iquiapaza), infringiéndose de esta manera los arts. 168 inc. c) del C.S.S., 158 del Cód. Proc. Trab., 11, 33, 39, 71, 85, 94 del D.R.L.G.T., 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
b) En la forma, denuncia que el Juez de la causa estaba impedido de dictar sentencia, por cuanto habría perdido competencia de acuerdo a lo establecido por los arts. 79 y 201 del Cód. Proc. Trab. y 31 de la C.P.E.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto, case el auto de vista recurrido, dictándose nueva sentencia conforme a los datos de la demanda y en virtud a los agravios develados que sustentan el derecho esgrimido conforme a ley.
CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso, de una revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Que, ciertamente el art. 19 de la L.G.T. establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses; disposición legal que se encuentra en absoluta concordancia con lo dispuesto en la Ley de 9 de noviembre de 1940, el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R.
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