Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 549
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 354/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112-113 interpuesto por José Manuel Díaz Villegas contra el Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 (fs. 108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue José Manuel Díaz Villegas contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta de fs. 118, el Auto de concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 130/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 92-93), declarando probada en parte la demanda principal, sin costas y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la Universidad demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 176.750,72 (ciento setenta y seis mil setecientos cincuenta 72/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y que en ejecución de fallos se proceda a la actualización tomando en cuenta la fecha de la ruptura del vínculo y el tiempo que se demoró para el pago de los derechos laborales.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 96-97, mediante Auto de Vista Nº 65/2012 de 24 de mayo de 2012 (fs. 108), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 130 de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante a fs. 92-93 de obrados y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112-113, interpuesto por José Manuel Díaz Villegas, acusando que el Auto de Vista no señaló las disposiciones por las cuales se revoca la Sentencia y declara probada la excepción de pago. Simplemente mencionó que los beneficios sociales se hubieran cancelado dentro del término de ley y que no es aplicable la disposición del Decreto Supremo Nº 28699, por lo que dicho fallo violaría en la forma las disposiciones contenidas en nuestra economía jurídica.
Manifestó también que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo de ley colocando una fecha antedatada del 24 de mayo, cuando el mismo después de varios meses de reclamo apareció en Secretaria de Cámara recién el 5 de septiembre de 2012.
Señaló además que en el fondo se infringió la disposición contenida en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que establece que los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles y que en el presente caso, se solicitó el reintegro de dichos beneficios y no el cobro de beneficios sociales y que los mismos se cancelaron parcialmente, infringiéndose las disposiciones contenidas en los artículos 4, 11, 12 y 13 de la Ley general del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 65/12 de fecha 24 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia cursante a fs. 92-93 Nº 913/2011 y sea con costas.
CONSIDERANDO II:Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente fuera de hacer una amplia relación y transcripción de los actuados procesales, en parte de su recurso no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista, adoleciendo por lo tanto de la adecuada técnica que hace a este tipo de recurso.Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concepto que fue concedido en Sentencia y revocado por el Tribunal ad quem.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9. I referente a los despidos establece: " En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito". Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"
Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse el despido del trabajador; empero, se evidencia que de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: "En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral".
Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: "En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador".
Mostrando 18 de 35 parrafos.