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TSJ

AS/0549/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, validez y vigencia de derechos, extinción de obligaciones por
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 549/2013

Sucre: 24 de octubre 2013

Expediente: SC - 79 – 13 – S

Partes: Ramiro Antonio Quiroga Blanco en representación de la Compañía de

Servicios “APOLO” S.A. c/ Carlos Delius Evers, Ninett Anita Sensano de

DeliusCompañía de Servicios Técnicos “CONSERTEC” S.A.

Proceso: Ordinario, validez y vigencia de derechos, extinción de obligaciones por

Prescripción, nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 297 ratificado a fs. 311 y el recurso de casación de fs. 314 a 315 y vlta., el primero interpuesto por los demandados Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius, y el segundo por Jorge Artieda Muñoz, este último en representación legal de la Compañía de Servicios Técnicos – CONSERTEC. S.A., ambos interpuestos contra el Auto de Vista 140/2012 del 14 de septiembre de 2012 de fs. 279 a 290, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de validez y vigencia de derechos, extinción de obligaciones por prescripción, nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios seguido por Ramiro Antonio Quiroga Blanco en su calidad de representante legal de la Compañía de Servicios “APOLO” S.A., contra los recurrentes; las respuestas a los recursos de fs. 318 a 319 y de fs. 320 a 322; los Autos de concesión de fs. 323 y 324; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 141 del 23 de diciembre de 2009 cursante de fs. 167 a 170, declaró probada en parte la demanda de fs. 60 a 67, determinado lo siguiente: 1) Probada la acción de validez de los contratos de compra-venta de fecha 26 y 27 de junio de 1992 celebrados entre la Empresa de Servicios Petroleros APOLO Ltda. (hoy Empresa de Servicios Apolo S.A) y Carlos Delius Evers y Ninette Anita Sensano de Delius; 2) Extinguidos por prescripción los derechos que pudieran tener las dos últimas personas nombradas emergente de los contratos del 26 de junio de 1992 (Escritura Pública Nº 276/92) y contrato complementario del 27 de junio del mismo año; 3) Declaró la nulidad del documento privado de venta de inmueble de fecha 08 de mayo de 2003 celebrado entre la Compañía de Servicios Técnicos “CONSERTEC” S.A. y el Sr. Carlos Delius Evers; 4) Declaró también improbada la acción por daños y perjuicios; 5) Asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho opuesta por los demandados.

En apelación la indicada Sentencia, interpuesto por los demandados Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius, y por otra, Jorge Artieda Muñoz, este último en su condición de representante legal de la Compañía de Servicios Técnicos CONSERTEC. S.A.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 168/2012 de 25 de junio que anula una anterior Resolución del Ad quem, por Auto de Vista Nº 140/2012 de 14 de septiembre de 2012 cursante de fs. 279 a 290, confirma la Sentencia en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva y con respecto al punto 2, revoca y declara no ha lugar a la prescripción de los derechos a cobrar de Carlos Deluis Evers y Ninett Anita Sensano de Delius con respecto a las tres últimas letras de cambio, cada una por la suma de $us. 10.000, previo cumplimiento de la condición suspensiva, confirmando al mismo tiempo los Autos complementarios de fs. 174 y 188 vlta.; en contra de esta resolución de segunda instancia, todos los demandados recurren de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido de los recursos de casación, se resume lo siguiente:

1.- Recurso de Carlos Delius Evers y Ninett Anita Sensano de Delius: (fs. 294-297 ratificado a fs. 311).

Los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas cursante de fs. 51, 52 y 57 al haber atribuido como representante legal de sus personas a su hijo Carlos Delius Sensano para actuar en la relación con la Compañía de Servicios Petroleros Ltda., cuando en realidad su apoderado legal fue su hijo Fernando Delius Sensano conforme al Poder Notariado Nº 1.219/84.

Indican también que el Tribunal de apelación otorgó mayor valor a las cartas de fs. 51 y 52 en lugar de otorgar la calidad de prueba plena a la carta notarial de fojas 57.

Refiere que no se tomó en cuenta que mediante carta notariada del 05 de diciembre de 1997 se comunicó a la Compañía de Servicios Petroleros Apolo Ltda. la resolución parcial del contrato de fecha 27 de junio de 1992 referente a la transferencia por parte de CONSERTEC del terreno de 2.623,79 mts2., produciéndose los efectos previstos por el art. 577 y 578 del Código Civil.

Afirma que tampoco se consideró que la parte actora en su demanda no ha afirmado menos a probado que se hubiera opuesto a la resolución parcial del contrato, guardando silencio por el tiempo de siete años, nueve meses y once días desde la entrega de la carta notariada hasta la fecha de presentación de su demanda, silencio que equivaldria a asentimiento conforme al art. 460 del Código Civil.

Por otra parte, indica que el Tribunal de apelación al declarar que se encontraría vigente en su totalidad el contrato de fecha 27 de junio de 1992 y que debe cumplirse en cuanto a la transferencia de los 2.623,79 mts2. y sus mejoras, ha incurrido en violación de los arts. 460, 519, 577 y 578 del Código Civil y en interpretación errónea de los arts. 450 y 520 del mismo cuerpo legal.

Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en aplicación indebida del art. 523 del Código Civil, al haber argumentado la existencia de causa y motivo ilícito en el contrato de fecha 08 de mayo de 2003; con esa determinación se pretende que un tercero como es la Empresa CONSERTEC se reate y cumpla el contrato de fecha 27 de junio de 1992.

Igualmente afirman que el Tribunal de Alzada al considerar que la Empresa CONSERTEC tenía conocimiento del contrato de fecha 27 de junio de 1992 y que por ello no podía disponer de sus terrenos, ha realizado una aplicación indebida de los arts. 489, 490, 549 inc. 3) y 595 del Código Civil.

En base a esos antecedentes solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones, pidiendo que declare la validez del contrato de 27 de junio de 1992 solo respecto a la venta de 10.024,35 mts2., según título y 9.501,86 mts2., según mensura y se reconozca y ratifique la resolución parcial de dicho contrato en cuanto al compromiso de venta de los 2.623,79 mts2. y sus mejoras; solicita también que se declare no ha lugar a la extinción por prescripción de sus derechos con relación a los 2.623,79 mts2. y finalmente pide que se declare la plena validez del contrato de 08 de mayo de 2003.

2.- Recurso de Jorge Artieda Muñoz, representante legal de CONSERTEC S.A. (fs. 314-315 y vlta.).

Acusa al Tribunal de alzada de haber incurrido en violación de los arts. 450 y 523 del Código Civil al considerar que en el contrato de fecha 08 de mayo de 2003 existiría causa y motivo ilícito y que la Empresa CONSERTEC a la cual representa tenía conocimiento del contrato de fecha 27 de junio de 1992 y por ello no podía disponer de su terrenos, pretendiendo obligar a cumplir con este último contrato cuando su Empresa no fue parte del mismo.

Sobre la base de los mismos argumentos indicados anteriormente, acusa la violación de los arts. 56, 235 incisos 1 y 2) y 410 paragrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 105, 450, 523 del Código Civil y art. 15 paragrafo I de la Ley Órgano Judicial.

En base a esos antecedentes solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones, declarando la plena validez del contrato de 08 de mayo de 2003.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en el fondo de manera separada por los demandados, solicitando en ambos recursos que se CASE el Auto de Vista recurrido, se pasa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron planteados.

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Datos del proceso

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Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
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