Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 549
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 110 – 08 – S
Proceso: Consursal.
Partes: Carlota R. Bravo Cuellar y otros c/ Manuel J. Velasco Araoz y otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 612 a 613 interpuesto por Manuel José Velasco Araoz contra el Auto de Vista Nº 157/2008, de fecha 25 de marzo, cursante a fojas 608 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Consursal seguido por Carlota Rosario Bravo Cuellar y otros contra Manuel José Velasco Araoz y Raquel Medina de Velasco, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 82, de fecha 23 de diciembre de 2006, de fojas 531 a 539, que falla declarando el orden de prelación de acreencias para su pago de la manera establecida en la referida sentencia.
Deducida que fue la apelación por el codemandado, Manuel José Velasco Araoz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia Auto de Vista Nº 157/2008, de fecha 25 de marzo, cursante a fojas 608 y vuelta de obrados, que confirma la sentencia. Con costas.
2.- Contra la resolución de vista, el codemandado, Manuel José Velasco Araoz interpone recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente denuncia que la Sentencia apelada sería oscura, abstracta e imprecisa y que no reuniría los requisitos del artículo 192 numeral 3) del Procedimiento Civil, porque la misma no indicaría el número, mes y año del Registro del Derecho en la Oficina de Derechos Reales de las acreencias, para que surta efecto entre terceros, no habiéndose cumplido lo establecido por los artículos 574, con relación a los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, además de haberse violentado los artículos 1344, 1345, 1353 y 1354 del Código Civil. De la misma forma refiere el recurrente, que la violación de los artículos 190 y 192 del Adjetivo Civil referido, también se hubiese dado porque la sentencia tampoco hubiese determinado el grado de los privilegios en el caso de la que promovió el concurso de acreedores, y que no se le hubiera tomando en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia y expresa que corresponde al Tribunal de Casación anule obrados hasta que se dicte una nueva sentencia.
CONSIDERANDO II:
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