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TSJ

AS/0549/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 549/2014-RRC Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : Cochabamba 48/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Juan Carlos Arze Gutiérrez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 354 a 357, Juan Carlos Arze Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 17 de junio de 2014, de fs. 347 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn del Pilar Uyuni Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 19/11- AAD de 22 de diciembre de 2011 (fs. 256 a 265 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Juan Carlos Arze Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de diecisiete años y seis meses de presidio sin derecho a indulto, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.-, por día a ser cancelados durante el cumplimiento de la condena.

b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el imputado (fs. 303 a 304 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 44 de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 347 a 350, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia condenatoria, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación presentado por Juan Carlos Arze Gutiérrez, y del Auto Supremo 351/2014-RA de 30 de julio, se extrae lo siguiente:

El recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver su recurso, tomó como fundamento los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que no fueron considerados al aplicarse la sanción de diecisiete años y seis meses de presidio. En ese ámbito, refiere que correspondía al Tribunal de alzada, verificar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, en razón de que en su caso, se vulneró el criterio de proporcionalidad y consiguientemente, la garantía del debido proceso porque se le impuso una condena sin la debida fundamentación y en contradicción a los precedentes establecidos en el Auto Supremo 315 de 13 de junio de 2013, referido a la relación que debe guardar el comportamiento penalmente típico con la sanción; la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio, respecto a la motivación de las resoluciones; el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de las resoluciones, así como al equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal y a los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuya doctrina se refiere a la fijación de la sanción.

I.1.2. Petitorio

Solicitó dejar sin efecto la resolución impugnada con las consecuencias previstas en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo a la doctrina legal establecida en los autos supremos precedentemente citados.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 351/2014-RA de 30 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia ésta resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 19/11-AAD de 27 de diciembre de 2011, cursante de fs. 256 a 265 vta., el Ministerio Público y acusador particular, de manera coincidente acusaron a Juan Carlos Arze Gutiérrez, de abusar sexualmente de la menor víctima de siete años de edad, quien es esposo de su tía, en circunstancias en que la menor quedaba al cuidado de ambos porque la madre de la menor salía a trabajar, oportunidad aprovechada por el imputado para ganarse la confianza de la menor víctima, solicitando a la menor que no dijera nada y que si alguien le preguntaba quien tocaba sus parte íntimas, señalara que lo hacía ella misma; en determinada ocasión, la menor presentó flujo vaginal despidiendo un líquido amarillento y fétido, razón por la que su madre procedió a interrogarla enterándose de los hechos y del responsable de los mismos, y sometida a valoración médico forense, se pudo establecer la existencia de desgarro himenal de data antigua. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad del imputado, declaró a Juan Carlos Arze Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente, previsto y sancionado en el art.

308 Bis del CP, condenándole a la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más quinientos días de multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas del proceso y daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

En razón al motivo que debe ser analizado en el presente recurso, que está vinculado a la imposición del quantum de la pena, corresponde hacer referencia a la fundamentación realizada por el Tribunal de Sentencia sobre este aspecto, instancia que señaló: “…corresponde al Pleno del Tribunal fijar la pena que se impondrá al acusado aplicando el principio de proporcionalidad, que obliga a ponderar la gravedad de la conducta del acusado al objeto de tutela del bien jurídico, la naturaleza del hecho delictivo y la consecuencia jurídica que conlleva la responsabilidad penal del imputado de conformidad a los establecido en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

Juan Carlos Arze Gutiérrez, con documento de identidad Nº 844335 Cbba., de nacionalidad boliviana, nacido el 09 de abril de 1952 en la ciudad de La Paz, tiene 59 años de edad a la fecha, divorciado de su primera esposa Juana Vila, con quien procreó 2 hijos Karla Alejandra Arze Vila, de 31 años de edad y Juan Pablo Arze Vila, de 26 años, hasta el momento de su detención vivió en concubinato alrededor de 10 años con Lourdes Uyuni con quien no tuvo hijos, en la calle Claudio Tolomeo 242 (Barrio Hipódromo), de profesión contador. Sin antecedentes penales que hayan sido demostrados por el acusador público ni particular, a tiempo de celebrarse la audiencia de juicio oral y leerse la presente sentencia se encuentra recluido bajo detención preventiva en el penal de San Sebastián Varones…” (sic). “El Tribunal a considerado todas la circunstancias inherentes al caso, así como los aspectos relativos a su personalidad, su entorno familiar, social y económico, de manera especial la edad del acusado, que a la fecha cuenta con 59 años, no obstante que su conducta es reprochable por toda la sociedad, por otra parte el imputado no ha demostrado signo alguno de arrepentimiento, sin embargo, el tribunal considera que por su edad, corresponde darle una oportunidad para que pueda arrepentirse, en atención a estas consideraciones unánimemente el Tribunal ha decidido imponerle la pena intermedia de la prevista por ley para el delito de Violación a niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del código penal” (sic).

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificado con tal determinación, Juan Carlos Arze Gutiérrez, planteó apelación restringida (fs. 303 a 304 vta.), consignado entre otros agravios, el que está relacionado al motivo a ser analizado y definido en el presente recurso, cual es el relacionado a la presunta inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aspecto sobre el cual señaló: “…el Tribunal inferior, en la Sentencia emitida no ha considerado los arts. 39 y 40 del Código Penal, sobre las circunstancias que debe ser tomadas en cuenta por los juzgadores a momento de fijar la pena, ya que de la revisión del contenido de la Sentencia se puede evidenciar que el Tribunal no realizó la labor de individualización de la pena tomando en cuenta los criterios de fijación de la pena y las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 con relación al art. 45 del Código Penal, es decir no se ha tenido en cuenta mi personalidad, las circunstancias y consecuencias del ilícito, menos a considerado ninguna de las atenuantes especiales y menos las atenuantes generales” (sic).

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista 44 de 17 de junio de 2014, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

En el recurso de casación el recurrente en relación invocó los siguientes Autos Supremos:

Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, dentro del que se interpuso el recurso de casación por la agravación de la pena por parte del Tribunal de apelación, sin la debida fundamentación, proceso dentro del cual se emitió la siguiente doctrina legal: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

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Criterio

El Tribunal de apelación, al momento de resolver la problemática referida al quantum de la pena señaló: i) Que la posibilidad de una atenuación especial, no es aplicable al caso analizado, porque consideró que no existía ninguna causal que haga viable dicha prerrogativa a favor del imputado, que además debe estar expresamente prevista por la Ley, y que el art. 308 bis del CP, no establece ninguna atenuación especial para el delito de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente, delito que está sancionado con pena de 15 a 20 años de presidio sin derecho a indulto; este razonamiento expuesto por el Tribunal de apelación resulta correcto, puesto que por la gravedad del delito, el legislador fijó la pena señalada, añadiendo que la misma debe ser aplicada “…así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento…”, ello en atención a la minoridad de la víctima de este delito (menor de 14 años), y en consecuencia, no existe la posibilidad de aplicar al mismo, una atenuación especial, que pueda beneficiar al sentenciado por la comisión de este delito; ii) El Tribunal de apelación también consideró que no era aplicable ninguna atenuante general, por cuanto el autor no obró por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves o injustos, o bajo la presión de una amenaza grave, por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa, como tampoco se estableció que el imputado se hubiera distinguido anteriormente por un comportamiento meritorio, tampoco se estableció que haya demostrado arrepentimiento mediante ciertos actos, ni que sea un indígena que ignore la ley, razones por las que el Tribunal de apelación determinó que no existió inobservancia de los art. 39 y 40 del CP; sobre el particular, cabe precisar que, lo afirmado por el Tribunal de apelación resulta evidente, puesto que este Tribunal no advirtió siquiera una mínima evidencia que sugiera la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el art. 40 del CP, puesto que incluso, remitiéndonos al recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no se advierte denuncia específica sobre la concurrencia de alguno de los mencionados supuestos, ya que el imputado simplemente se limitó a señalar: “…menos considerado ninguna de las atenuantes especiales y menos las atenuantes generales…” (sic), razones que permiten concluir que a pesar de la denuncia genérica efectuada por el imputado, el Tribunal verificó que no concurría ninguna de las causales mencionadas en el art. 40 del CP; iii) Continuando con su labor de control, el Tribunal de apelación, manifestó que el Tribunal de Sentencia impuso la pena media establecida para el delito, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el art. 37 y 38 del CP, entre ellas, mencionó que el Tribunal de Sentencia consideró que el imputado era Contador de profesión, sin antecedentes penales, su personalidad, su entorno familiar, social y económico, incluida su edad que alcanzaba a 59 años, también consideró su no arrepentimiento, aspectos que dieron lugar a la imposición de la pena de 17 años y 6 meses de presidio; sobre estos aspectos, y remitiéndonos nuevamente al recurso de apelación restringida, encontramos que el imputado se limitó a realizar una denuncia genérica señalando: “…el Tribunal no realizó la labor de individualización de la pena tomando en cuenta los criterios de fijación de la pena y las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38…” (sic), y no obstante esa imprecisión el Tribunal de alzada realizó su labor de control, sin que haya advertido agravio alguno en la Sentencia sobre el particular, razón por la cual, declaró la improcedencia del recurso interpuesto por el imputado. Con dichos fundamentos, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación analizando la Sentencia impugnada, emitió el Auto de Vista impugnado, dentro del marco constitucional y normativo que ha sido desarrollado en la presente Resolución, y en todo caso, en observancia de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, ya que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, al realizar sus labores, consideraron la finalidad de la pena establecida en el art. 118.III de la Ley fundamental, pues es obligación del juzgador al fijar la pena, someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, que en el caso del delito de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente, tiene por voluntad del legislador una sanción indeterminada que va de un mínimo de quince años a un máximo de veinte, habiéndose impuesto la media entre estos dos extremos, que a criterio de este Tribunal resulta razonable en atención a las particularidades existentes y demostradas en el juicio oral y a la observancia de los art. 37 y 38 del CP; consecuentemente, no se advierte contradicción alguna en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, ya que si bien la fundamentación no es ampulosa; empero, permite comprender las razones que fueron valoradas por los Tribunales de instancia al momento de definir la problemática referida al quantum de la pena a imponer al imputado. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Carlos Arze Gutiérrez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0549/2014Fuente oficial