Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2014-RRC Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 48/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Juan Carlos Arze Gutiérrez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 354 a 357, Juan Carlos Arze Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 17 de junio de 2014, de fs. 347 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn del Pilar Uyuni Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 19/11- AAD de 22 de diciembre de 2011 (fs. 256 a 265 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Juan Carlos Arze Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de diecisiete años y seis meses de presidio sin derecho a indulto, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.-, por día a ser cancelados durante el cumplimiento de la condena.
b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el imputado (fs. 303 a 304 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 44 de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 347 a 350, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia condenatoria, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación presentado por Juan Carlos Arze Gutiérrez, y del Auto Supremo 351/2014-RA de 30 de julio, se extrae lo siguiente:
El recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver su recurso, tomó como fundamento los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que no fueron considerados al aplicarse la sanción de diecisiete años y seis meses de presidio. En ese ámbito, refiere que correspondía al Tribunal de alzada, verificar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, en razón de que en su caso, se vulneró el criterio de proporcionalidad y consiguientemente, la garantía del debido proceso porque se le impuso una condena sin la debida fundamentación y en contradicción a los precedentes establecidos en el Auto Supremo 315 de 13 de junio de 2013, referido a la relación que debe guardar el comportamiento penalmente típico con la sanción; la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio, respecto a la motivación de las resoluciones; el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de las resoluciones, así como al equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal y a los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuya doctrina se refiere a la fijación de la sanción.
I.1.2. Petitorio
Solicitó dejar sin efecto la resolución impugnada con las consecuencias previstas en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo a la doctrina legal establecida en los autos supremos precedentemente citados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 351/2014-RA de 30 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia ésta resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 19/11-AAD de 27 de diciembre de 2011, cursante de fs. 256 a 265 vta., el Ministerio Público y acusador particular, de manera coincidente acusaron a Juan Carlos Arze Gutiérrez, de abusar sexualmente de la menor víctima de siete años de edad, quien es esposo de su tía, en circunstancias en que la menor quedaba al cuidado de ambos porque la madre de la menor salía a trabajar, oportunidad aprovechada por el imputado para ganarse la confianza de la menor víctima, solicitando a la menor que no dijera nada y que si alguien le preguntaba quien tocaba sus parte íntimas, señalara que lo hacía ella misma; en determinada ocasión, la menor presentó flujo vaginal despidiendo un líquido amarillento y fétido, razón por la que su madre procedió a interrogarla enterándose de los hechos y del responsable de los mismos, y sometida a valoración médico forense, se pudo establecer la existencia de desgarro himenal de data antigua. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad del imputado, declaró a Juan Carlos Arze Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente, previsto y sancionado en el art.
308 Bis del CP, condenándole a la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más quinientos días de multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas del proceso y daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
En razón al motivo que debe ser analizado en el presente recurso, que está vinculado a la imposición del quantum de la pena, corresponde hacer referencia a la fundamentación realizada por el Tribunal de Sentencia sobre este aspecto, instancia que señaló: “…corresponde al Pleno del Tribunal fijar la pena que se impondrá al acusado aplicando el principio de proporcionalidad, que obliga a ponderar la gravedad de la conducta del acusado al objeto de tutela del bien jurídico, la naturaleza del hecho delictivo y la consecuencia jurídica que conlleva la responsabilidad penal del imputado de conformidad a los establecido en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
Juan Carlos Arze Gutiérrez, con documento de identidad Nº 844335 Cbba., de nacionalidad boliviana, nacido el 09 de abril de 1952 en la ciudad de La Paz, tiene 59 años de edad a la fecha, divorciado de su primera esposa Juana Vila, con quien procreó 2 hijos Karla Alejandra Arze Vila, de 31 años de edad y Juan Pablo Arze Vila, de 26 años, hasta el momento de su detención vivió en concubinato alrededor de 10 años con Lourdes Uyuni con quien no tuvo hijos, en la calle Claudio Tolomeo 242 (Barrio Hipódromo), de profesión contador. Sin antecedentes penales que hayan sido demostrados por el acusador público ni particular, a tiempo de celebrarse la audiencia de juicio oral y leerse la presente sentencia se encuentra recluido bajo detención preventiva en el penal de San Sebastián Varones…” (sic). “El Tribunal a considerado todas la circunstancias inherentes al caso, así como los aspectos relativos a su personalidad, su entorno familiar, social y económico, de manera especial la edad del acusado, que a la fecha cuenta con 59 años, no obstante que su conducta es reprochable por toda la sociedad, por otra parte el imputado no ha demostrado signo alguno de arrepentimiento, sin embargo, el tribunal considera que por su edad, corresponde darle una oportunidad para que pueda arrepentirse, en atención a estas consideraciones unánimemente el Tribunal ha decidido imponerle la pena intermedia de la prevista por ley para el delito de Violación a niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del código penal” (sic).
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificado con tal determinación, Juan Carlos Arze Gutiérrez, planteó apelación restringida (fs. 303 a 304 vta.), consignado entre otros agravios, el que está relacionado al motivo a ser analizado y definido en el presente recurso, cual es el relacionado a la presunta inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aspecto sobre el cual señaló: “…el Tribunal inferior, en la Sentencia emitida no ha considerado los arts. 39 y 40 del Código Penal, sobre las circunstancias que debe ser tomadas en cuenta por los juzgadores a momento de fijar la pena, ya que de la revisión del contenido de la Sentencia se puede evidenciar que el Tribunal no realizó la labor de individualización de la pena tomando en cuenta los criterios de fijación de la pena y las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 con relación al art. 45 del Código Penal, es decir no se ha tenido en cuenta mi personalidad, las circunstancias y consecuencias del ilícito, menos a considerado ninguna de las atenuantes especiales y menos las atenuantes generales” (sic).
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista 44 de 17 de junio de 2014, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
En el recurso de casación el recurrente en relación invocó los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, dentro del que se interpuso el recurso de casación por la agravación de la pena por parte del Tribunal de apelación, sin la debida fundamentación, proceso dentro del cual se emitió la siguiente doctrina legal: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
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