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TSJ

AS/0549/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revisión de Proceso Ejecutivo
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 549/2015 - L Sucre: 14 de Julio 2015 Expediente: SC –88 – 10 – A Partes: Freddy Eduardo Satt Satt y Edith Anna Schmitz de Satt c/ Banco Unión

S.A.

Proceso: Revisión de Proceso Ejecutivo

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 799 a 803 y vta., interpuesto por Freddy Eduardo Satt Satt y Edith Anna Schmitz de Satt, contra el Auto de Vista de 08 de abril de 2010, cursante a fs. 790 a 791 y Auto complementario de 29 de abril de 2010 de fs. 797, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de revisión, modificación, revocatoria o anulación de proceso ejecutivo; seguido por Freddy Eduardo Satt Satt y Edith Anna Schmitz de Satt contra el Banco Unión S.A.; la respuesta al recurso de fs. 809 a 810; el Auto de Concesión de fs. 812; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Eduardo Satt Satt y Edith Anna Schmitz de Satt, por memorial de fs. 614 a 619 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 613, interponen en la vía ordinaria revisión, modificación, revocatoria o anulación de proceso ejecutivo, ante el Juzgado 11º de Partido en lo Civil - Comercial contra el Banco Unión S.A., argumentando que la entidad financiera ahora demandada habría interpuesto un proceso ejecutivo en contra de Carmen Emilia Seeghers de Zwalen y otras personas entre ellas los ahora demandantes, quienes no habrían sido legamente citados con la demanda, con la Sentencia y otros actuados, a cuyo efecto habrían solicitado la nulidad de obrados y en atención a que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presente se vieron en la necesidad de interponer la presente acción ordinaria.

Asimismo que dicho proceso fue llevado adelante por autoridad que carecía de jurisdicción y competencia en el entendido de la acción debió ser en la vía coactiva civil de garantías reales y no así en la vía ejecutiva como se procedió, conforme se tiene establecido en el art. 48 de la Ley Nº 1760, es más no solo por imposición legal sino porque además las partes estipularon el procedimiento coactivo civil, por lo que considera que el Juez que conoce una demanda ejecutiva sobre la base de un título coactivo civil de garantías, es incompetente en razón de la materia para conocer y resolver la acción, por lo que debería inhibirse de la tramitación de la misma y declinar competencia ante el Juez llamando por ley. Se entiende que al estar frente a un título coactivo civil de garantías reales se estaría renunciando a los trámites del proceso ejecutivo, por lo que ningún tirulo coactivo puede constituirse en título ejecutivo ni habilitar esta vía para su cobro, ello significa que el título coactivo civil de garantías reales, no conlleva la garantía de la generalidad de los bienes del o los obligados, sino simplemente la de los bines reales reatados a afianzar el cumplimiento del propio título coactivo civil.

Con tales antecedentes se habría dictado la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva, condenándolos al pago de costas en favor del Banco Unión S.A., sin que el Juez de dicha causa hubiera limitado el pago con el producto de los bienes rematados dados en garantía real al ejecutante, sino que va más allá a afectar otros bienes, lo que amerita la revisión del proceso, revocación de la Sentencia y Auto de Vista emitidos en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción, amparados en el art. 28 de la Ley 1760 que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.

Citado el demandando mediante exhorto, Claudio Daniel Humberto Ibáñez Hernández y Richard Cuellar Arredondo, en representación legal del Banco Unión S.A., por memorial de fs. 698 a 699, se apersonan y oponen excepción previa de caducidad, amparados en art. 28 de la Ley 1760 y que la Sentencia se hubiera ejecutoriado al haberse notificado con el Auto de Vista de fs. 509 a 511 en fecha 07 de mayo de 2008, habiendo sido presentada la demanda en fecha 21 de noviembre de 2008, es decir, transcurridos 6 meses y 14 días, por lo que habría caducado su derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo. Posteriormente por memorial de fs. 713 a 714 responden la demanda negativamente y reconvienen por la eficacia jurídica del proceso ejecutivo.

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil - Comercial de la Capital, mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2009, cursante de fs. 740 a 741, declaró probada la excepción de caducidad de fs. 698 a 699.

Contra esa Resolución Eduardo Satt Satt y Edith Anna Schmitz de Satt, interpusieron recurso de apelación a fs. 752 a 759, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 08 de abril de 2010, cursante de fs. 790 a 791, confirma el Auto apelado, en contra de esta última Resolución los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 799 a 803 y vta.; mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del análisis del recurso de casación en el fondo, se establecen los siguientes argumentos y fundamentos:

1. Acusa aplicación indebida e interpretación errónea del art. 28 de la Ley 1760 (Ley de abreviación civil y de asistencia familiar), señalando que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Asimismo acusa vulneración del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que; no es posible que el plazo de los seis meses para interponer el caso que nos ocupa sea a partir de la notificación con el Auto de Vista en tablero, lo que no acreditaría que esta parte hubiera tenido noticia de la existencia del mismo ni de los obrados del proceso ejecutivo que se pretende invalidar por la presente vía, aspectos que ameritarían la casación en el fondo.

2. Acusa, incumplimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser un mandato imperativo el Tribunal de Ad quem no hubiera cumplido, al no haberse manifestado a los agravios denunciados en su recurso de apelación ni a su pedido de aclaración, explicación y complementación, menos manifestado con relación a la excepción de caducidad, misma que no es previa por no encontrarse prevista como tal en ninguna parte del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se habría violado dicha disposición legal, siendo procedente la casación en el fondo conforme lo dispone el art. 253 inc. 1) del Código Adjetivo de la Materia.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Eduardo Satt Satt y Edith Anna Schmitz de Satt
Demandado
Banco Unión
Proceso
Revisión de Proceso Ejecutivo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Plazo para su presentación
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2015AS/0549/2015Fuente oficial