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TSJ

AS/0549/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 549/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 52/2011

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Florencia Mamani Aduviri

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2011, cursante de fs. 98 a 100, Florencia Mamani Aduviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2011 de 18 de febrero de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 4); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 39/2010 de 23 de octubre (fs. 71 a 73); por la que, declaró a la imputada Florencia Mamani Aduviri, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, condenándole con la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, con costas; por otra parte, conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Florencia Mamani Aduviri interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 81), resuelto por Auto de Vista 10/2011 de 18 de febrero (fs. 90 a 91), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada.

c) El 15 de marzo de 2011 (fs. 92), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente.

1) En el tercer considerando, numeral 3 del Auto de Vista recurrido, se sostiene que tenía la obligación de precisar con claridad cuál la fundamentación extrañada de la Sentencia y que la misma se encontraba con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, la resolución de mérito carece de la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, al hacer una simple relación de documentos de la prueba de descargo y afirmando que su prueba careció de eficacia probatoria, sin precisar cuáles los elementos ausentes, falsos, dudosos, contradictorios e ilícitos; razón por la cual, afirma que la Sentencia carece de la adecuada y obligada fundamentación, conforme exige el art. 124 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, al respaldar la Sentencia apelada, ingresó también en flagrante violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

2) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba efectuada en apelación restringida, el Auto de Vista equivocadamente afirma que el Juez de la causa emitió la Sentencia con la debida relación y valoración de las pruebas, ignorando o pasando por alto la omisión que realiza el Juez respecto al certifico médico forense que acredita que las lesiones que sufrió ella y su pequeña hija constituyen duda razonable y en legítima defensa, que –afirma- merece sentencia absolutoria. Asimismo, el muestrario fotográfico de las lesiones que presenta la víctima, contradicen su versión, debido a que sus lesiones son curvas y no rectas como deberían resultar como efecto de una lesión producida por lo fierros de la “chiwiña”, aspectos que debieron merecer consideración de parte del Tribunal de alzada con la finalidad de anular la sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio.

Añade que el Auto de Vista recurrido, no consideró que la Sentencia no explica el motivo de su conclusión respecto a que la prueba de descargo carecería de eficacia probatoria, a cuyo efecto afirma que el fallo de alzada, es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 305 de 25 de agosto de 2006, 533 de 27 de diciembre de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 82 de 30 de enero de 2006, 025 de 4 de febrero de 2010 y 086 de 18 de marzo de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Florencia Mamani Aduviri
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0549/2015-RA-LFuente oficial