Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente : Chuquisaca 24/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Leonardo Avendaño Sánchez
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 435 a 450 vta., Leonardo Avendaño Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 130/2019 de 16 de abril, de fs. 418 a 427 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, a querella de Marisol Rivera Sánchez en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia Ley 348, de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2018 de 11 de abril (fs. 349 a 364), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Leonardo Avendaño Sánchez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Leonardo Avendaño Sánchez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 369 a 376 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 130/2019 de 16 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, en cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de abril de 2019 (fs. 428), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere el recurrente, que en la formulación de su recurso de apelación restringida reclamó los siguientes aspectos: i) “UNA FALTA DE MOTIVACIÓN PROBATORIA YA QUE ESCASA EXISTENTE ES PARCIALIZADA ASPECTOS QUE VULNERAN LO ESTABLECIDO POR EL ART. 115- DE LA C.P.E. EN RELACIÓN A LOS ARTS. 124 Y 370-6 AMBOS DEL C.P.P.”; ii) Vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente motivada y la violación al principio de congruencia, extremos que vulneran lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a los arts. 124 y 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Errónea concreción del tipo penal en cuanto a la conducta desplegada y la autoría que se le endilga (grado de participación), como emergencia de una valoración defectuosa del acervo probatorio de cargo, extremo que vulnera lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; y, iv) Vulneración al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 115 de la CPE en relación al art. 316.1 del CPP.
Respecto a estos planteamientos, afirma que subsanó el recurso de apelación motivando ampliamente sus argumentos, no sólo de manera escrita sino también oral; sin embargo, el Auto de Vista impugnado carente de motivación y razonamiento lógico, señaló en relación al primer motivo de apelación, que de ninguna manera se había explicado, menos señalado las normas que se consideraba vulneradas, limitándose a explicar, que la aplicación que pretendía era el reenvío; en cuanto al segundo motivo de apelación, alegó que su persona de ninguna manera había explicado, menos señalado la aplicación que pretendía y respecto al tercer motivo apelado señaló que no hubiera subsanado las observaciones ya que no se hubiera establecido las reglas de la sana crítica menos la solución que se pretendía; añadiendo en relación al cuarto motivo que de ninguna manera citó en vía de subsanación la aplicación pretendida de las normas vulneradas, limitándose a enunciar la aplicación pretendida, aspectos que no le resultan evidentes, que vulneran el debido proceso enunciado por el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, vinculado al principio de verdad constitucional establecido por las Sentencias Constitucionales 1662/2012 de 1 de octubre, 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre; toda vez, que si invocó las normas vulneradas, citó las vertientes de la sana crítica, indicando incluso a un -conocido autor-; además, citó la aplicación pretendida; no obstante, el Auto de Vista impugnado dio preferencia a formalidades simples, desconociendo como apelante los razonamientos y respuestas de fondo a las cuestiones apeladas, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, e incumple el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 341/2017 de 3 de abril y la Sentencia Constitucional 2023/2010-R.
En el otrosí 2do de su recurso, cita los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 63/2012 de 8 de mayo, 383/2012 de 30 de octubre, “418/2006 de 10 de octubre de 2010”, 37/2013 de 14 de febrero, 335/2011 de 10 de junio y 342/2006 de 28 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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