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AS/0549/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones

La entidad recurrente afirma qué el Auto de Vista resolvió como si se hubiese tratado de una excepción de cosa juzgada que no fue opuesta sino un desistimiento de derecho y/o pretensión, sin expresar mayores fundamentos que el señalar que hubo cosa juzgada, sin una evaluación jurídica y fáctica fund...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 549/2020

Fecha: 11 de noviembre de 2020

Expediente: B-9-20-A.

Partes: Banco Unión c/Mesias Mesac Zabala Palma.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 888 a 889, interpuesto por Adán Gómez Arias en representación legal de Banco Unión S.A., contra el Auto de Vista Nº 88/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 885 a 886, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario sobre Cumplimiento de contrato, seguido por el Banco Unión contra Mesias Mesac Zabala Palma; el Auto de concesión de 4 de septiembre de 2020 a fs. 893; el Auto Supremo de Admisión N° 395/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 898 a 899 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 426 a 428, presentado por el Banco Unión representado por Adan Gomez Arias quien inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de suma adeudada, contra Mesias Mesac Zabala Palma, quien opuso excepción de desistimiento de derecho, que fue declarada PROBADA en audiencia preliminar por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Beni, mediante el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 864 vta. a 865 vta., dando por concluido el proceso.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el Banco Unión S.A. mediante memorial de fs. 868 y vta., resuelto por Auto de Vista Nº 88/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 885 a 886, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, CONFIRMÓ el Auto impugnado, bajo el siguiente argumento:

Que la juzgadora emitió la resolución apelada de forma fundamentada y motivada, por cuanto se tramitó el proceso ante el Juzgado 1° Publico en lo Civil, donde se declaró por desistida la pretensión del demandante de conformidad con el art. 365.III del Código Procesal Civil (CPC) al no haberse presentado a la audiencia preliminar sin justificativo en el plazo de 3 días y sin que haya interpuesto recurso alguno. Demanda que consideró se encontraba apoyada en los mismos medios probatorios, de ahora, donde se emitió el Auto No. 81/2018 de 4 de julio dando por desistida la pretensión, sin que haya sido objeto de apelación encontrándose ejecutoriado, por lo que señala que habiendo constatado que el presente proceso se demanda de conocimiento ordinario de pago de suma adeudada conteniendo los mismos medios probatorios y argumentos solicita el pago de (treinta y seis mil noventa y cinco 73/100 bolivianos) más daños y perjuicios, es decir contiene la misma pretensión de la anterior demanda mencionada, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, sin que haya evidenciado la existencia de error o confusión por parte del A quo.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Adán Gómez Arias, mediante escrito de fs. 888 a 889 que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

En la forma:

El Auto de Vista carece de fundamentación “jurídica y legal” (sic).

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó en hacer relación de documentos presentados, sin hacer una valoración de auto apelado, por lo que acusa que el fallo recurrido, no cuenta con la debida fundamentación jurídica, sin pronunciarse sobre la petición expresa en su alzada, resultando insuficiente el afirmar que el Juez A quo dicto la resolución de forma fundamentada sin sustento en derecho llegando a establecer que hubo o no cosa juzgada cuando esa excepción nunca fue opuesta por el demandado, sino opuso desistimiento de derecho y/o pretensión, en consecuencia pide que se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene se dicte uno nuevo con los puntos que fueron objeto de la Litis.

En el fondo:

2) El tribunal Ad quem erradamente resolvió la causa como si fuese una excepción de cosa juzgada siendo otra.

El Auto de Vista resolvió como si se hubiese tratado de una excepción de cosa juzgada que no fue opuesta sino un desistimiento de derecho y/o pretensión, sin expresar mayores fundamentos que el señalar que hubo cosa juzgada, sin una evaluación jurídica y fáctica fundamentada, la existencia de una triple identidad, cuestionando la identidad de objeto y causa de acuerdo al art. 1319 del Código Civil (CC). Asimismo, refirió que en el primer proceso se demandó el cumplimiento de un contrato y consiguiente pago de obligación y en el segundo proceso se demandó el pago de una suma adeudada emergente de una auditoria interna, por lo que ambos procesos de conocimiento serian distintos al igual que las pretensiones, en consecuencia, existiría contradicciones y error de derecho en la aplicación de la normativa que regula la cosa juzgada.

Por dichos motivos solicita case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la “no opuesta excepción de cosa juzgada” (sic) y se disponga la prosecución del proceso por la suma adeudada o en su defecto se anule obrados hasta el estado de que emita nuevo Auto de Vista que cumpla con los requisitos de ley, con costas y multa.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, no hubo respuesta al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, razonó lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, de igual forma estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, refiere: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución,  y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

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Máxima

EXCEPCION DE DESISTIMIENTO DEL DERECHO/ Deben confluir de manera simultánea la causa, objeto y la identidad de sujetos; además de intentar valerse de los mismos medios probatorios.

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión
Demandado
Mesias Mesac Zabala Palma.
Proceso
Cumplimiento de contrato.

Precedente

Artículo 365.III del Código de Procedimiento Civil: “III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código".

Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2020AS/0549/2020Fuente oficial