Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 60/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Claribel Ayala Perrogón
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 762 a 763 vta., Isabel Avendaño Barba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2020 de 24 de julio, de fs. 752 a 755 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y la recurrente contra Claribel Ayala Perrogón, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negativa o Retardo de Justicia y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por los arts. 154, 177 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2019 de 29 de julio (fs. 595 a 613), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claribel Ayala Perrogón, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negativa o Retardo de Justicia y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por los arts. 154, 177 y 153 del CP, ordenándose la cancelación de todas las medidas impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y la acusadora particular, formulan recursos de apelación restringida (fs. 624 a 629, 696 a 699 vta. y 746 a 747), que fueron resueltos por Auto de Vista 15/2020 de 24 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
Por diligencia de 14 de agosto de 2020 (fs. 761), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente hace mención a una serie de actuados que en su criterio generarían la vulneración a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, siendo los mismos nulos: 1) La radicatoria del proceso; 2) El traslado generado cuando se tenía que resolver directamente, incumpliendo el art. 402 del CPP; 3) Ante la irregularidad del punto 2 se hubiera recurrido de reposición; sin embargo, mediante decreto de 18 de noviembre de 2016, mantiene firme dicha disposición. Posterior a ello hace referencia al rechazo de la Sentencia absolutoria porque la misma inobservó las actuaciones del Ministerio Público y su abogado durante la tramitación del juicio, sino que no se valoró las pruebas testificales de cargo, periciales y documentales infringiendo los arts. 71, 171, 172 y 173 del CPP; asimismo, señala que existió defectos de la Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 19, 5), 10) y 11) del CPP ya que no se hubiera establecido e individualizado al autor de la comisión del delito, incurriendo en infracción del art. 20 del CP; por lo que, menos hubiera existido la fundamentación respecto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negativa o Retardo de Justicia y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 177 y 153 del CP, lo cual de manera implícita llevaría a la falta de fundamentación de la Sentencia; finalmente, hace referencia a que la sentencia se dictó en base a hechos no calificados y que existió defecto en dicha resolución al no mencionar el voto de los miembros del Tribunal de Sentencia, lo cual generaría un defecto insubsanable, previsto en el art. 169 del CPP; por lo que, en cumplimiento del art. 17 del ley del Órgano Judicial se tendría que proceder a la nulidad de obrados respectos de todos los actuados mencionados y como consecuencia de ello la nulidad de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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