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TSJReiteradora

AS/0549/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente señaló que el Tribunal de Alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista N° 177 de fecha 4 de diciembre de 2019 de fs. 1278 a 1280, comete el mismo error que el juez de primera instancia, y que no se hubiera tomado en cuenta otras normas el Art. 39 del Decreto Reglamentario...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 549/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 234/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 1.282 a 1288 vta., interpuesto por Daniel A. Pérez Romero en representación de Raúl Álvarez Egüez; y por la otra, el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 1293 a 1295 vta., interpuesto por la Empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. representada por Roberto Salomón López Rojas y Antonio Hernán Sanjines, ambos contra el Auto de Vista N° 177 de 4 de diciembre de 2019 (fs. 1278 a 1280), emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que sigue la Empresa EXTERRA BOLIVIA S.R.L. contra Raúl Álvarez Egüez y posteriormente reconvención; las respuestas de fs. 1297 a 1300 y fs. 1303 a 1305; el Auto de fecha 5 de marzo de 2020 que concedió los recursos de fs. 1306 y vta.; el Auto Supremo N° 234/2020-A de fecha 3 de Septiembre de fs. 1314 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1.Sentencia.

Que, tramitada la demanda de Ofrecimiento de pago de beneficios sociales y reconvención por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia No 334 de 15 de mayo de 2017 (fs. 1186 a 1.193), determinando lo siguiente:

1.- Se rechaza la objeción opuesta de fs. 518 a 519 vta.,

2.- Declarando Probada en parte, sin costas, la demanda para el cobro de beneficios sociales de fs. 48 a 54 y la Excepción perentoria de Pago Documentado de fs. 114 a 121, opuesta por el Emp. EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., teniéndose como pago a cuenta, la suma de bs. 881.606,16.

3.- Declarando Probada en parte, sin costas, la reconvención de fs. 78 a 82, ordenándose a la empresa EXTERRA BOLIVIA S.R.L., pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto de sus beneficios sociales en la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Cincuenta y Cinco 02/100 Bolivianos (Bs. 1.975.055,02.-), más el pago de la actualización establecida en el art. 9 del DS N° 28699, calculadas en ejecución de sentencia.

I.1.2. Auto de Vista.

Contra la resolución de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación de fs. 1.195 a 1.198 vta. por parte de Daniel A. Péres Romero en representación de Raúl Alvarez Egüez y de fs. 1.201 a 1.203 y 1.205; por parte de la Empresa EXTERRA BOLIVIA S.R.L., las respuestas de fs. 1.207 a 1.209, y fs. 1.212 a 1.213; la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental Primera de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 248/2017 de 01 de noviembre (fs. 1.222 a 1.223 vta.) resolvió revocar la sentencia impugnada.

Mediante Auto Supremo N° 289/2019 de 26 de junio de 2019 de fs. 1266 a 1270, anula obrados hasta el sorteo de fs. 1221 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa proceda al sorteo y emita nueva resolución con la necesaria motivación, fundamentación, pertinencia, exhaustividad y congruencia, de acuerdo con lo que dispone los arts. 213, 218 y 265 del CPC.

En cumplimiento al Auto Supremo N° 289/2019, la Sala Primera en Materia De trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite un nuevo Auto de Vista N° 177 de fecha 4 de diciembre de 2019 de fs. 1278 a 1280, resolvió revocar la sentencia impugnada, debiendo en consecuencia la Empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., pagar al demandante la siguiente liquidación: Bs. 1.913.482,72.-, por concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas, menos el pago a cuenta de fs. 88 y 90 más el 30%, haciéndose un total a pagar de Un Millón Trecientos Cuarenta y Un Cuatrocientos Treinta y Nueva 53/100 Bolivianos (1.341.439,53.-), más el pago de actualización establecida en el art. 9 del DS N° 28699.

I.1.3. Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el Auto de Vista N° 177 de fecha 4 de diciembre de 2019 de fs. 1278 a 1280, ambas partes formularon recurso de casación que, en lo sustancial de sus contenidos, acusaron lo siguiente:

Recurso de casación en el Fondo de fs. 1282 a 1288, interpuesto por Daniel A. Pérez Romero, en representación legal de Raúl Álvarez Egüez indica lo siguiente:

El motivo de la controversia es: el pago del desahucio, reajuste en el pago de beneficios sociales, pago de horas extraordinarias, pago de bonos STI y LTI (Incentivos a largo plazo), como derechos adquiridos, asimismo reajuste y multa por el no pago de los beneficios y derechos sociales.

El recurrente aduce violación de los Arts. 41 del Decreto Reglamentario y el Art. 182 inc. I del C.P.T., cuando señalan que como Gerente General se encuentra exento de pago de horas extraordinarias, señalando que era gerente pero que si bien su jornada de trabajo no estaba supeditada a la jornada normal, no es menos cierto que ninguna persona puede trabajar más de 12 horas diarias, y que dicha situación estaría probada por los correos electrónicos que han sido validados por los mismos testigos de cargo que su poderdante trabajaba sábados por las tardes, domingos y feriados, inclusive hasta en sus vacaciones, debido a ello supero lo estipulado en el Art. 46 de la Ley General del Trabajo. Que, además la parte demandada tenía la obligación de presentar el Libro de Asistencia, tal como lo dispone el Art. 41 del Decreto reglamentario, caso contrario se tomara lo dispuesto por el Art. 182 inc. i) del C.P.T., libro que se encuentra estipulado como único medio para comprobar las horas extraordinarias y como se ha presentado el libro se presume las horas extras, no habiendo sido desvirtuado este hecho con ninguna prueba por parte de la empresa demandada, quien tiene la carga de la prueba como lo manda los arts. 3 – h), 66 y 150 del CPT.

Acusa la violación del art. 2 del DS del 9 de marzo 1937, indicando que al haber sido retirado de manera unilateral y abusiva, se rompió la relación laboral, existiendo una flagrante violación al artículo mencionado, produciéndose con este accionar una rebaja unilateral de salario, modificando las condiciones de trabajo que habían sido pactadas con anterioridad, produciéndose un IUS VARIANDI, el mismo que se encuentra prohibido por nuestra legislación ya que se produciría el despido indirecto.

A su vez el recurrente manifiesta que ha habido una indebida valoración de las pruebas, señalando que la valoración de la prueba es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, siendo deber del juez, con base a la prueba aportada en el proceso, determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de verdad o falsedad de la afirmación de parte. Que tanto la Juez a-quo como el Ad-quem de manera muy suelta e irresponsable mencionan pruebas sin determinar cuál fue el sistema de valoración probatoria utilizado. El hecho que el Juzgador se halle sujeto a la tarifa legal de acuerdo con el Art. 158 del C.P.T. de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso. Por lo tanto, se detallan las siguientes valoración erróneas de las prueba, hace referencia al preaviso, en cuanto al segundo punto apelado de la empresa EXTERRAN cursante a fs. 1223, en el parágrafo cuarto V.S. determinan que la ruptura se debió a la entrega del preaviso de fs. 18, desestimando los correos electrónicos, así como las declaraciones de tres de sus testigos de parte de la empresa, como ser el Sr. Ronaldo Reimer (presidente de la Compañía Exterran para Latinoamérica), el cual declara indicando que se le informa a su poderdante que existe restructuración en la empresa y que por tal motivo se iba a prescindir de sus servicios; y, que incluso ratifica que la comunicación con su poderdante era vía correos electrónicos. Que, otra de sus testigos la Sra. Raquel Cristina de Oliveira Castro Luxo, manifiesta que el Bono LTI de la gestión 2012 fue retirado de forma voluntaria, debido a que se pensaba en una reestructuración organizacional y de personal de la empresa, hecho que motiva la destitución del Sr. Raúl Álvarez es por eso no se pagó el bono LTI, además indica que esta testigo afirma que previo a darle el preaviso a mi poderdante ya se le había comunicado de su despido y se estaba programando darle sus beneficios que le correspondían por el tiempo trabajado y además un BONO ADICIONAL EN RECONOCIMIENTO A SU TRABAJO REALIZADO EN LA COMPAÑÍA(un paquete de retiro). Que el testigo el Sr. Mario Enrique Bambaci, manifiesta que el cargo de Gerente General en Bolivia iba a desaparecer, es decir, todos en la empresa sabían que lo iban a sacar al Sr. Raúl Álvarez. Confesión Judicial Provocada del mencionado Raúl Álvarez de fs. 566 en su respuesta 10 afirma que se le comunicó que se prescindiría de sus servicios de forma verbal y con anterioridad a la empresa del famoso preaviso, en el cual sustenta toda su decisión el Tribunal de Alzada. Las documentales consistente en los correos electrónicos de fs. 57 y 58 donde Raúl Álvarez acepta de manera formal el retiro forzoso, correo electrónico de fs. 136 donde el mencionado ciudadano solicita paquete de retiro y el preaviso de fs. 10, donde consta que el mismo fue entregado de manera oficial mediante notario el 18 de junio, es decir, después de que el despido y la aceptación se hayan dado de manera formal. Concluyendo de que cuando dos o más pruebas condicen lo mismo debe tenerse como verdad material; por ello, el Tribunal incurrió en flagrante error de hecho al momento de darle el valor probatorio a la documentación acompañada y las confesiones judiciales realizadas, pretendiendo que una sola y única prueba sea definitiva, sin siquiera justificar por qué las demás no cuentan con tal validez probatorio, en algunos casos ni las nombra.

Que, con relación al pago de los bonos LTI y STI, el Tribunal de Alzada no nombra que prueba o qué conjunto de pruebas ayuda al Tribunal de Alzada a que llegue al convencimiento que dichos pagos no es un derecho adquirido, incurriendo en error de hecho por la no valoración probatoria, ya que en cuanto a prueba se tiene lo siguiente, que los Bono LTI Gestión 2012 y Duodécima de la Gestión 2013, al ser un incentivo a largo plazo constante y permanente en el tiempo, por el transcurso de los años, para ser exactos 7 años continuos e ininterrumpidos de haberlos recibidos, se convierte en un derecho adquirido y no puede ser modificado y peor retirado, en amparo al Principio de la condición más beneficiosa, regla de hermenéutica procesal de uso práctico en materia laboral y normadas en el Art. 4 del D.S. 28699 del 01 de mayo del 2006.

Que de la misma forma se puede comprobar que por derecho el bono LTI, su poderdante se lo ha ganado durante el transcurso de su relación laboral, por el desempeño que tuvo durante el año, por las condiciones favorables de la empresa y por las condiciones favorables de la corporación a nivel internacional, correspondiendo ya que las condiciones para la adquisición del mismo se han dado, dejando el Sr. Raúl Álvarez Egüez utilidades para la empresa, de igual forma la empresa a nivel nacional obtuvo muy buenos resultados económicos durante la gestión 2012 y durante su estadía del Sr. Raúl Álvarez durante la gestión 2013, y de la corporación a nivel internacional, siendo que la empresa Exterran Bolivia S.R.L. tiene la carga de la prueba, no habiendo demostrado que dicha empresa no obtuvo buenos resultados económicos.

Que, el Bono STI Duodécima de la Gestión 2013, al ser bono de incentivo a corto plazo, un bono al igual que el anterior permanente y continuo, el mismo que era adquirido por la buena gestión personal del Sr. Raúl Álvarez durante su relación laboral con la empresa, habiéndolo adquirido durante 7 años de manera continua e ininterrumpida, y operando de igual forma la Regla de la condición más beneficiosa, por lo que al ser un derecho adquirido le correspondería operar el mismo para la gestión 2013. Que, se debe tener presente que estos bonos eran monetizados, es decir, tenían un valor en el mercado que dada las circunstancias podían ser efectivizados en dinero y no así como falsamente se han venido aduciendo de parte de la empresa que eran acciones, tal cual consta por las siguientes pruebastestificales de, Néstor Adrián Baute, en la que manifiesta que la vía de comunicación en la empresa Exterran Bolivia S.R.L es a través de los correos electrónicos y en su declaración afirma también que las acciones que se otorgan en el Bono LTI tienen un valor monetario de acuerdo al precio de las acciones en la bolsa de valores de E.E.U.U. Raquel Cristina de Oliveira Castro Luxo, corrobora que todos y cada uno de los correos electrónicos entre su poderdante y la empresa son válidos ya que son los únicos medios de comunicación formal con el exterior, dando validez al correo electrónico en la que se instruye de parte de la Corporación de sujetar el Bono LTI a las leyes Bolivianas (impuestos), adjuntándose una Factura Comercial de cobro de la Corporación a la sucursal de Exterran Bolivia S.R.L. por el Bono que correspondía al Sr. Raúl Álvarez a ser incluido en la papeleta de pago. Ronaldo Reimer, en la que manifiesta que el Bono LTI, al momento de consolidarse las acciones la empresa UBS (Banco Suiza) que las administra deja de tener control sobre las mismas ya que se consolidan a favor del trabajador, de igual forma afirma que por políticas de la empresa las demás acciones consolidadas estas fueron quitadas de manos de su poderdante. También en su declaración manifiesta que las condiciones de pago del Bono LTI fueron recibidas vía correo electrónico y que de la misma manera el Sr. Raúl Álvarez realiza un reclamo por el no pago del Bono LTI gestión 2013 y que la empresa le respondió que no lo iba a recibir porque iba a haber una reestructuración en la empresa y dicha conversación fue antes del preaviso, lo que una vez más se afirma que antes de otorgar el preaviso el Sr. Raúl Álvarez ya sabía de su despido. Despido demostrado señala con las pruebas documentales que cursan de fs. 58 a 77 adjunta en la contestación y reconvención, como las que corren de fs. 340 a 502 arrimada mediante memorial de proposición de prueba, en la cual figura el Correo electrónico donde se hace el reclamo por la no otorgación del Bono LTI en la gestión 2013 significando con ello una reducción de salario, correo electrónico donde el Sr. Ronaldo Reimer contesta dicha queja afirmando que su cargo iba a desaparecer y que su retiro podría ser efectivo desde el miércoles 05 de junio, es decir 09 días antes del Memorándum de preaviso, también se anexan el detalle de las acciones otorgadas desde el 2007 a la gestión 2012, demostrando un saldo a pagar de 1709 acciones, comunicación del monto correspondiente al Bono STI de la gestión 2012 sumado a la Boleta del Mes de Abril 2013 diferencia pagada fuera de planilla, Comunicaciones de los Bonos STI gestiones 2010, 2011, certificación del Ministerio del Trabajo sobre la consolidación de los bonos y pagos en la boleta.

Que, en su confesión judicial provocada el Sr. Roberto Salomón López, cursante a fs. 570 a 571, quien a la pregunta de aclaración del abogado de la parte demandada si las acciones tienen un valor en el mercado, contesta señalando que si tienen un valor en el mercado y que su costo depende de la bolsa de valores.

Concluye señalando que con toda esa prueba no se puede concebir que dichos Bonos STI y LTI no son derechos adquiridos y que no se cancelan en efectivo, si se tiene además de la prueba documental, también declaraciones testificales, confesiones judiciales, las cuales en su conjunto, pueden lograr llegar a la verdad material de los hechos, además tómese en cuenta que no solo le quitaron el derecho de recibir los bonos, sino que también se le quito los bonos ya adquiridos, denotando una falta de valoración probatoria, de parte de ambos tribunales de grado, violentando su derecho al debido proceso, ya que no solo existió un error de hecho sino de derecho porque se le resto el valor que la ley le otorga.

Asimismo indica que, toda vez que el Tribunal de Alzada incurrió de manera flagrante en el delito de desobediencia judicial, al haber únicamente re-imprimido su mismo texto del ato de vista de fecha 1 de noviembre de 2017 y le cambio la fecha además de haber añadido unas líneas al considerando, haciendo caso omiso a la orden del Tribunal Supremo, por ello solicita se delibere en el fondo ante el error de hecho sobre la valoración probatorio y conceptual.

Petitorio.-

Por lo indicado, expresamente solicita, casar el Auto de Vista No. 177/2019 del 4 de diciembre, cursante a fs. 1278 a 1280, en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare probada en todas sus partes la reconvención a la demanda principal de Reajuste de Beneficios Sociales, con el pago del Desahucio, pago de horas extraordinarias, pago de bonos STI y LTI y expresa condenación de costas.

Recurso de casación parcial en el fondo, interpuesto por la Empresa EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., representada por Roberto Salomón López Rojas.

Señaló que, el Tribunal de Alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista N° 177 de fecha 4 de diciembre de 2019 de fs. 1278 a 1280, comete el mismo error que el juez de primera instancia, y que no se hubiera tomado en cuenta otras normas el Art. 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, el Art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, dado que en el presente caso el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta la inexistencia de la regularidad de pago de los bonos LTI y STI; señalando que el primero; es un bono nominal de incentivo voluntario de la empresa sujeto a cumplimientos de objetivos y metas, que es un bono anual emitido en acciones, que nunca se ha pagado en dinero en efectivo; el segundo bono también sujeto a cumplimiento de metas y objetivos, pagados cuando la empresa ha obtenido buenos resultados económicos de utilidades. Que, en el Ministerio de Trabajo en la audiencia de conciliación concordante con las citadas disposiciones el inspector Gilbert Castrillo en sus conclusiones de su informe establece que el sueldo promedio indemnizable es de Bs 74.432.00.

Señala como Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Auto Supremo N° 201 – Sala Social del 29 de abril de 2008.

Petitorio.-

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 177 de 4 de diciembre (fs. 1.278 a 1.280), y fallando en lo principal deje sin efecto lo relativo al sueldo promedio indemnizable utilizado en el presente proceso, y se de aplicación a las leyes conculcadas en nueva liquidación, a su vez se declare probada su demanda de fs. 48 a 54 y probada su excepción de pago de fs. 114 a 121 vta. Negadas en el Auto de Vista, motivo del presente recurso; e improbada la reconvención de fs. 78 a 82 del Sr. Raúl Álvarez Egüez. Con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así formulados los recursos de casación, intentada por ambas partes, se ingresa al análisis de los mismos bajo los siguientes fundamentos:

Que, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Supremo N:102/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, ha dejado sentado que antes de entrar a considerar los puntos traídos en los recursos de casación, debe establecerse de manera clara y precisa, que esta materia es distinta a las otras conforme a sus principios y la protección que se le otorga al sector trabajador, respecto del sector empleador, y se debe tener en cuenta que los mismos enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales y que a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional estos principios procesales que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los impartidores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral, de tal manera, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral; y en base a estos principios la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país, determinándose los principios y los alcances que los mismos deben tener en los procesos laborales.

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0549/2020Fuente oficial