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AS/0549/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través del recurso de autos contradicción a la doctrina legal antes señalada, acusando al Tribunal de apelación contravenir deberes en torno a control de valoración probatoria en sentencia, así como, de manera paralela incurrir en yerro de fundamentación en aquel mismo ...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 549/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 11/2022

Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 294-301 vta., Alexander Rocha Jiménez impugnó el Auto de Vista 47 de 24 de agosto de 2021, a fs. 286-290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 15 de marzo (fs. 237 a 240), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alexander Rocha Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas, averiguables en fase de ejecución.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 47 de 24 de agosto de 2021, a fs. 286-290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya resulta la Sentencia fue confirmada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 167/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Bajo el epígrafe errónea e indebida fundamentación del Auto de Vista, el recurrente acusa al Fallo que impugna de carecer fundamentación coherente respecto a la valoración de la prueba de cargo y descargo producida en juicio oral, a saber, PD-3 (Certificado Médico Forense de la menor), PD-7 (Entrevista del testigo presencial del hecho PLRC) y memorial de desistimiento y retiro de denuncia, explicando de esta última que no habría sido valorada por el Tribunal a quo; refiriendo que, si bien la valoración integral de los medios probatorios es una labor del Tribunal de primera instancia, al de apelación le correspondía verificar si no se quebrantaron los principios de razonabilidad y equidad, en resguardo del debido proceso y el principio de verdad material establecida en el art. 180 parág. I) de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto del motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través del recurso de autos contradicción a la doctrina legal antes señalada, acusando al Tribunal de apelación contravenir deberes en torno a control de valoración probatoria en sentencia, así como, de manera paralela incurrir en yerro de fundamentación en aquel mismo contexto, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Alegaciones del recurrente

Dentro de las alegaciones formuladas, se tiene que el señor Rocha Jiménez, considera que:

Todas las pruebas documentales del Ministerio Publico y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, son simples actuados policiales y fiscales registradas en el cuaderno de investigaciones, mismo que al tenor del Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, no tienen ningún valor probatorio, a no ser que dichos documentos hayas sido materializados en el juicio oral, público y contradictorio.

La prueba documental PD.3, consistente en un certificado médico forense de la menor, en ninguna parte señala o indica que mi persona sea el autor del delito acusado, más al contrario en el relato de antecedentes del certificado Médico Forense del 16 de enero de 2019, la menor mueve la cabeza en negativa, e indica que no quiere contar lo sucedido.

Esta hipótesis está confirmada y tiene estrecha relación con el memorial de desistimiento y retiro de la denuncia de fecha 05 de febrero de 2020…donde claramente la madre de la menor señala en forma espontánea que su hija no ha tenido ninguna relación sexual con mi persona.

Por otro lado, en la entrevista de campo, PD.7, uno de los testigos presenciales del hecho, como es PLRC, ante la pregunta que había pasado, la menor le había contestado simplemente que ya tenía que irse a su casa, se subió a su moto y se fue.

Es más en audiencia de Juicio Oral, ningún testigo de cargo fue a prestar su declaración testifical, ni la víctima, ni la madre de la víctima, ni el investigador asignado al presente caso, mucho menos los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, dándole valor el tribunal de sentencia, únicamente a los documentos o actos meramente investigativitos adjuntados al cuadernillo de investigación.

Empero lo mas defectuoso del Auto de Vista, es la falta de valoración y fundamentación del contenido de fondo del memorial de desistimiento y retiro de denuncia…que tiene reconocimiento de firma ante autoridad competente, y que además…ha sido presentado sin que exista violencia, miedo o algún acto que violenté el consentimiento…” (sic)

IV.2 Doctrina legal invocada

El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ante una denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, consideró que ésa fue “demasiado lacónica al referirse a cada uno de los puntos impugnados sobre todo respecto de la denuncia de "indebida valoración probatoria" efectuada por el Tribunal de Sentencia”, situación que condujo a dejarlo sin efecto, y anotar el siguiente apunte jurisprudencial:

“[el] recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso… así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia…

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970…”.

Por su parte el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, ante una denuncia de respuesta no motivada y yerros de fundamentación por parte del Tribunal de apelación, verificando ésta, le dio mérito, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente criterio jurisprudencial:

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez
Demandado
Alexander Rocha Jiménez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006,

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0549/2022-RRCFuente oficial