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TSJReiteradora

AS/0549/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente Indicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea aplicación de los arts. 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al establecer sin fundamento alguno que su persona, no es empleado ni funcionario público, porque a criterio de los de instancia, trabajó en COSSMIL c...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 549

Sucre, 19 de septiembre 2022

Expediente: 374/2022-S

Demandante: Erland Oscar Patón Gutiérrez

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 379 a 382 y de fs. 385 a 395, interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Efraín Condori Mayta; y por el demandante Erland Oscar Patón Gutiérrez, a través de su apoderada Carla Terán Colque, contra el Auto de Vista Nº 84/2021 de 18 de mayo, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Erland Oscar Paton Gutiérrez, contra COSSMIL; las contestaciones a los recursos de fs. 396 a 398 y de fs. 400 a 401; el Auto Nº 246/22 de 8 de junio de 2022 de fs. 402, que concedió los recursos; el Auto de 19 de junio de 2022 de fs. 412, que admitió ambos recursos; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 082/2019 de 24 de junio, de fs. 300 a 309, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 12 y 15 a 16, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 19.400,78.- (Diecinueve mil cuatrocientos 78/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, incremento salarial, vacaciones y la multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, conforme constan los escritos de fs. 312 a 313 y de fs. 318 a 323, fue resulto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 84/2021 de 18 de mayo, de fs. 352 a 356, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de COSSMIL.

Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, con los siguientes argumentos:

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contrato bajo el régimen salarial del sector de defensa, aspecto que no fue motivado por la Juez de primera instancia, mucho menos por el Tribunal de alzada; pues, bajo este régimen se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT), más aún cuando el cálculo se realiza sobre el salario mínimo nacional, aspecto que no fue razonado, ni fundamentado por el Tribunal de alzada.

Los vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la LGT y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”.

Si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada.

Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejército de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.

Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de COSSMIL, contrariamente el Tribunal de alzada fundamentó su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL.

El art. 11, del Reglamento Interno, vigente en COSSMIL de la gestión 2011, establece los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Recurso de Casación del demandante Erland Oscar Patón Gutiérrez.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea aplicación de los arts. 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al establecer sin fundamento alguno que su persona, no es empleado ni funcionario público, porque a criterio de los de instancia, trabajó en COSSMIL como personal eventual desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013 y bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) desde el 2 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017; es decir, que al haber prestado sus servicios como consultor en línea durante el primer periodo de trabajo, no estaría comprendido dentro por la LGT, tampoco en el ámbito administrativo previsto por el Estatuto del Funcionario Público (EFP); sin embargo, debió de aplicarse los principio protectores, mas allá de los contratos de trabajo encubiertos y reconocer todos los beneficios sociales desde la primera contratación; vale decir, desde el 25 de septiembre de 2012.

Señaló que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos y cada uno de los puntos apelados, resolviendo de manera confusa, sin definir qué punto del recurso corresponde a los resueltos; es decir, no se resolvió de manera fundamentada; por qué respecto del tiempo de servicios, solo dieron valor a la certificación del Jefe de Recursos Humanos, que no constituye prueba, porque fue elaborado por la propia entidad demandada y después de la interposición de la demanda; además, calculando dicho periodo de trabajo del 25/09/2012 al 30/03/2013, transcurrieron 6 meses y 5 días, no existiendo contrato eventual por ese tiempo, además que no se adjuntó dicho contrato a plazo fijo; en consecuencia, debió considerarse la previsión contenida en el art. 2 de la LGT y DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su art. 1 establece: “a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario” y establecer como fecha de inicio de la relación laboral desde el 25/09/2012 y no así el 2 de octubre de 2015.

Con relación al promedio indemnizable, la Juez de primera instancia realizó el cálculo sin considerar los incrementos salariales de las gestiones 2013 al 2017, que no le fueron otorgados, tampoco el Auto de Vista impugnado estableció cuál el medio de prueba que hubiere acreditado que COSSMIL pagó los incrementos salariales de las gestiones 2013 a 2016; aspectos que, inciden en el cálculo del promedio indemnizable y vulneran sus derechos laborales y constitucionales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 246/22 de 8 de junio de 2022 de fs. 402, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 412; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Del principio de “libre apreciación de la prueba”:

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

El principio de primacía de la realidad.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 48-II de la CPE y 4-I-d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal manera, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, esta última es la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo, como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Además, el art. 5 del indicado DS, establece que: “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Recurso de Casación de COSSMIL

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); todo, en tanto, se cumplan los requisitos establecidos, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero, se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

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Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN PERSONAL DEL COSSMIL/ Los consultores que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; que en su labor cumplan con tareas propias y permanentes de la empresa; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Demandante
Erland Oscar Patón Gutiérrez
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0549/2022Fuente oficial