Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 549/2023
Fecha: 15 de junio de 2023
Expediente: LP-70-23-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena c/ Hugo Efraín Copa Ulo.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 230 a 233, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 16 de febrero, visible de fs. 214 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propiedad, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Hugo Efraín Copa Ulo; el escrito de respuesta de fs. 235 a 238; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 239; el Auto Supremo de Admisión N° 376/2023-RA de 20 de abril de fs. 245 a 246 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Jaime Luis Carvajal Jaldin por escrito cursante de fs. 20 a 25, subsanado de fs. 28 a 30 y a fs. 34, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Hugo Efraín Copa Ulo, quien una vez citado, a través del memorial que sale de fs. 55 a 57 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 316/2018 de 19 de octubre, obrante de fs. 142 a 147 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Jaime Luis Carvajal Jaldin, mediante memorial de fs. 150 a 161, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 16 de febrero, de fs. 214 a 222 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 316/2018, con base en los siguientes justificativos:
La entidad recurrente acusó que la sentencia basa su decisión en otro proceso de usucapión anterior a esta causa, donde el demandado Hugo Efraín Copa Ulo obtuvo la propiedad del predio de 52,60 m2, que dicha entidad reclama estar circunscritos en los 109,35 m2, que serían de propiedad municipal; por lo que el Juez A quo ha fundado su decisión en cosa litigada en otro proceso.
Señaló sobre el derecho propietario del demandado Hugo Efraín Copa Ulo, quien presentó su título del bien inmueble ubicado en la calle 9 de abril, esquina calle 3 de agosto, zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz, con una superficie de 52,60 m2, con Folio Real N° 2.01.0.99.0135508 registrado el 01 de octubre de 2008 la Escritura Pública N° 881/2003 de 16 de septiembre, referente a la protocolización de un proceso de usucapión extraordinaria o decenal seguida por Hugo Efraín Copa Ulo sobre el bien inmueble objeto del litigio; pues de la revisión de obrados y del tenor de la sentencia, la consideración de este referido proceso de usucapión, recae precisamente en el examen del título propietario del demandado, para establecer el antecedente dominical del cual procede.
Refirió que el origen de la constitución de aquel derecho propietario mediante el proceso de usucapión seguido por Hugo Efraín Copa Ulo, conforme consta en la Escritura Pública N° 881/2003, establece claramente que a tiempo de admitirse la demanda de usucapión se dispuso la citación del SENAPE, así como de la H. Alcaldía Municipal de La Paz (ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), señalando expresamente la autoridad judicial que tramitó ese proceso, que la citación es a efectos de que estas entidades puedan hacer valer sus derechos por la vía de tercerías excluyente si los tuvieran; en ese sentido, practicadas las citaciones, las referidas entidades públicas, en específico la Alcaldía de La Paz (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), no opuso objeción, no contrapuso derecho propietario sobre el predio en cuestión; asimismo, dictada la sentencia de usucapión declarada a favor de Hugo Efraín Copa Ulo, notificada la misma a las referidas entidades, entre ellas la H. Alcaldía de La Paz, tampoco formularon recurso de impugnación alguno contra aquella decisión, ejecutoriándose aquel fallo.
Conforme a esos antecedentes el derecho propietario del demandado resulta plenamente oponible, pues habiendo sido convocado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en aquel proceso para que, si fuera titular de algún derecho, oponga su exclusión y no lo hizo; entonces, al tratarse de un derecho que proviene de los antecedentes de un proceso, que por el doble efecto de la usucapión, si bien la misma otorga un título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, importa también que la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario sea cancelada, extinguiendo los derechos propietarios contra los que se opuso, que en el caso, habiéndose opuesto también contra la Alcaldía de La Paz que fue citada en aquel proceso a este efecto, el mismo le resulta oponible.
Respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se halla constituido a partir de la Ordenanza Municipal N° 353/2005 de 12 de agosto que es el título del derecho propietario, la misma señala en su tenor basarse en lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades de 02 de diciembre de 1942, en su art. 35, que establece que son bienes municipales todos aquellos “terrenos baldíos y solares comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor de cada ciudad. Esta Ley además determina como bienes municipales las herencias vacantes, los bienes mostrencos, los adquiridos por cualquier título legal y todos aquellos bienes que poseyéndose sin título legal, fuesen reivindicados judicialmente por las municipalidades y sus expensas”; invocando el art. 85 num. 2 y 3 de la Ley N° 2028 de Municipalidades y art. 8 de las disposiciones finales y transitorias de esta ley, que establece que los gobiernos municipales son legítimos propietarios de terrenos sobrantes, lotes baldíos, áreas verdes originadas en cambios de trazo, cambios de vías y terrenos emergentes de cesión por aprobación de urbanizaciones y remodelaciones.
Asimismo, la referida Ordenanza continúa señalando: “Que, de acuerdo al informe técnico N° 080/2004 de fecha 4 de junio de 2004, emitido por la Dirección de Administración General –Unidad de Patrimonio Municipal, planos y otros documentos, se establece que el GAMLP es propietario de un lote de terreno de 109.35 m2, ubicada en la Av. 9 de Abril, zona Alto Chijini de esta ciudad”, disponiendo la inscripción definitiva a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la oficina de Derechos Reales.
Estando así constituido el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resulta claro que no cuenta con un antecedente dominial, en sentido de una cadena histórica que marque que su procedencia es anterior a la del derecho contra el cual se opone, en sentido que pudiera enervar el derecho propietario del demandado, proveniente de un proceso de usucapión decenal en el que fue citada la Alcaldía de La Paz, en el cual no opuso objeción alguna; se determinó, que el referido predio se circunscribe a la calidad de lote baldío, bien sin título u otra de las categorías establecidas para declarar que es un bien de propiedad municipal y ordenar su inscripción como tal en el registro público de Derechos Reales.
Respecto a que el A quo hubiera interpretado la usucapión como el primer registro; la consideración que realizó fue precisamente cumpliendo la obligación de confrontar los dos títulos de propiedad a través del examen de sus antecedentes dominiales, al no provenir de un mismo vendedor, examen a partir del cual resulta claro que el derecho propietario de Hugo Efraín Copa Ulo, tiene un antecedente de derecho propietario anterior al del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndose acreditado que fue convocado al proceso de usucapión opuesto por el hoy demandado; por lo tanto, no proviniendo los derechos propietarios opuestos, de un antecesor común, la dilucidación del mejor derecho propietario entre estos, no puede absolverse a partir de la sola fecha de la inscripción del derecho del demandante y del demandado, sino de la confrontación de estos títulos recurridos a sus antecedentes dominiales, como ha efectuado el Juez A quo.
Con relación a la carga de la prueba, no se advierte que el Juez A quo no hubiere valorado adecuadamente la prueba del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz consistente en los antecedentes dominiales, certificado catastral, informe DATC-UATC N° 2439/2018, formulario de registro catastral de marzo de 2007 y 2015 e impuestos presentados por la parte demandada; pues los referidos antecedentes, precisamente han sido considerados a los efectos de la confrontación de los derechos propietarios.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 230 a 233, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz denunció errónea apreciación de las pruebas que aportó para demostrar la existencia de un derecho propietario preferente y registrado ante Derechos Reales con anterioridad al de Efraín Copa Ulo.
Con la actividad probatoria generada demostraron que la parte demandada se encuentra en posesión física de la superficie de 52,60 m2, perímetro que, al estar perfectamente identificado, establece la concurrencia de todos los presupuestos para la procedencia tanto de la acción reivindicatoria como del mejor derecho propietario.
El Auto de Vista N° 71/2023 se limitó a hacer referencia a un proceso de usucapión tramitado por Efraín Copa Ulo en contra de Lorenzo Copa Callizaya sin efectuar un verdadero análisis de los títulos propietarios a través de la debida confrontación en cuanto a sus antecedentes de dominio y el registro correspondiente en Derechos Reales.
La Resolución recurrida de manera sesgada no hace mención al Folio Real N° 2.01.0.99.0099416, documentación que conjuntamente con el formulario emitido por Derechos Reales N° 1612565, demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un registro propietario por 109,35 m2, debidamente registrado el 18 de noviembre de 2005, tres años antes al registro obtenido por Efraín Copa Ulo.
El Tribunal de alzada de manera arbitraria, prescindió del análisis y confrontación de los títulos de propiedad objeto de controversia porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “no cuenta con un antecedente dominial”, como si dicho aspecto fuera un requisito a efectos de realizar el análisis y comparación usual respecto a las fechas de registro propietario que cualquier autoridad judicial en materia civil efectúa cuando debe resolver una demanda por mejor derecho propietario.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.
De las respuestas al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Hugo Efraín Copa Ulo, mediante escrito de fs. 235 a 238, expuso los siguientes argumentos de defensa:
El recurrente pretende que el Tribunal de casación realice una nueva valoración de la prueba, desconociendo la naturaleza del recurso de casación como recurso de puro derecho, así como las causales y requisitos para la procedencia del recurso previstos en el art. 271.I del Código Procesal Civil, debe alegar una errónea apreciación de la prueba, debe necesariamente identificar si la misma responde a un error de derecho o de hecho, lo que no ocurre en el recurso, por lo que se limita de manera genérica a referir que no se hubiera valorado por el Tribunal de alzada ciertos documentos, pero sin cumplir con el requisito antes señalado. Si no existe precisión en un recurso de casación el mismo es improcedente, toda vez que el recurrente tiene que explicar al Tribunal Supremo dónde está el error y en qué consiste ese error, y en materia de prueba tiene que identificar si este es de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.
La parte recurrente confunde acción negatoria con mejor derecho de propiedad, la acción negatoria está prevista en el art. 1455 del Código Civil, que es una acción real no para proteger el derecho real que es la propiedad, sino para proteger un derecho real sobre cosa ajena, como es la servidumbre en sus distintas formas (activa, pasiva, aparente, no aparente), por ello la citada norma tiene como rótulo acción negatoria y señala el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
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