Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 43/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 102 a 105, Juan Jorge Chinchilla García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2022 de 9 de septiembre, de fs. 71 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación a los arts. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 20 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 13 de abril (fs. 29 a 36 vta.), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Jorge Chinchilla García, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, “en la modalidad de poseer dolosamente, transportar entregar y/o realizar transacciones a cualquier título” (sic), imponiendo la pena de quince años de presidio, además del pago de 10.000 días multa a razón de 0.20 centavos por día a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Jorge Chinchilla García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 55), resuelto por Auto de Vista 88/2022 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente citando previamente los Autos Supremos Nº 247 de 22 de abril de 2004, 127 de 9 de marzo de 2004, 558 de 29 de octubre de 2003, 307 de 18 de mayo de 2004, 323 de 4 de junio de 2004, 232 de 14 de abril de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005, 436 de 20 de octubre de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 171 de 9 de julio de 2012, 250 de 17 de septiembre de 2012, 778/2013 de 26 de diciembre de 2013, 45 de 5 de marzo de 2014 y la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, denuncia la falta de fundamento en el Auto de Vista impugnado vinculado a la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que carece de fundamentación vinculada a las modalidades de "entregar y/o realizar transacciones a cualquier título", al manifestar supuestos, sin tomar en cuenta los hechos que motivaron al delito, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme los arts. 124 del CPP, 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, toda resolución debe ser motivada, comprendiendo la especificación de los hechos objeto del proceso, los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado, es autor del ilícito que se le atribuye y la calificación legal de tal conducta; sin embargo, el fallo de alzada carece de dichos requisitos, ya que no se explica por qué se sentencia por el delito referido, de qué manera, en qué momento o cuál es la forma en que se cometió el delito, siendo que no contempla los elementos de juicio que indujeron a sostener, que estuviera entregando y/o realizando transacciones a cualquier título, no refiere cuál prueba del Ministerio Público demostró que estuviera realizando algún tipo de entrega y comercialización de sustancias, no existe la acreditación del poder de hecho que hubiese detentado sobre la sustancia controlada encontrada, en segundo lugar que haya sacado del país o haya tenido la intensión de realizar transacciones; es decir, realizar actos de comercio particularidad de esta modalidad; empero, de la prueba judicializada no existe algún elemento de convicción que la tenencia de sustancia fuera comercializada, sólo basa su criterio subjetivo en presunciones, pues los tipos penales son autónomos e independientes por su naturaleza máxime cuando a la sola acreditación de una modalidad se acredita o configura un delito, violentando el art. 55 de la Ley 1008; es decir, el hecho acusado objeto del juicio subsume la conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, por haberse acreditado dicha acción de trasladar la droga en una volqueta de servicio público, entendiéndose que este hecho corresponde calificarlo como Transporte, demostrándose la insuficiencia probatoria respecto al delito de Tráfico.
Aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Sala de apelación, siendo que sin fundamento se sentenció sin prueba, pese a que el imputado hizo los reclamos pertinentes, afectando los principios de favorabilidad y especificidad, sentenciando por un delito que no tiene congruencia con el hecho sometido a juicio, confirmándose el mismo en la etapa recursiva, ya que en la relación de hechos se adujo que el imputado conducía un vehículo público, transportando Sustancias Controladas, siendo aplicable a los arts. 180 núm. 1) y 410 de la CPE, resaltando que cuando se resuelva la situación procesal de un ser humano, debe ser atendido de la manera más favorable, reconocido al debido proceso, ya que todos los extremos debieron ser observados por los Vocales, porque se supone que para administrar justicia, tendrían que conocer todos los extremos, debiendo aplicar los principios referidos y el de desvinculación, siendo el iura novit curia, en función siempre a la congruencia entre el hecho sometido a un juicio y la calificación en sentencia debió haber aplicado el ilícito de Transporte.
Al respecto invoca, el Auto Supremo N° 254/2012- RA de 16 de octubre, que da a conocer que en delitos de Transporte, debe tomarse en cuenta que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, en el presente caso las autoridades jurisdiccionales, aplican erróneamente dicha fundamentación con el delito de Tráfico, cuando la norma en delitos de 1008, da a conocer que cada delito es autónomo por lo que no se puede en uno solo (como es el tráfico), caso contrario sería violar el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, etc., del acusado.
Sin embargo, el Auto de Vista impugnado de manera subjetiva hace referencia mecánica de las modalidades acusadas y las pruebas judicializadas, llegando a concluir que el imputado tenía como única finalidad y objetivo traficar, que resulta falso debido a que el territorio geográfico en que se encontraba conduciendo la volqueta de La Paz a Cochabamba no puede acreditarse la modalidad de sacar del país porque nunca se estuvo en un trayecto fronterizo, siendo que en el marco de la armonía procesal, deben fundarse en aspectos objetivos y no subjetivos; es decir, al referir que la intención era realizar la transacción, se crea supuestos máxime cuando el legislador, refiere que todo delito se funda en un hecho acusado, así de la relación de los hechos no se advierte de manera objetiva la ejecución de alguna modalidad, considerando que las pruebas descritas en el Auto de Vista impugnado, son genéricas (no conducen a demostrar el hecho acusado), olvidándose y extrañándose una investigación, que inevitablemente conduzca a la condena de una persona, encontrándonos en un sistema acusatorio que toda persona debe ser condenada por lo que comete y no por lo que no comete, por cuanto conforme refiere la resolución impugnada, los delitos de Tráfico son de carácter formal y no de resultados, si ese es el razonamiento no se puede manejar supuestos, al referir aspectos que no son descritos en el hecho acusado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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