Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2024-RA
Sucre, 08 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 35/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2024, de fs. 135 a 145, Clara Zabala Paredes, impugna el Auto de Vista 283/2023 de 15 de septiembre, de fs. 110 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Rojas Argandoña, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2018 de 4 de abril (fs. 81 a 85), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Clara Zabala Paredes, autora de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 87 a 98), resuelto por el Auto de Vista 283/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente invocando la Sentencia Constitucional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, sobre criterios de flexibilización para la admisión de recurso de casación, expresa los siguientes agravios:
La recurrente denunció errónea aplicación de la ley sustantiva relativo al art. 337 del CP, toda vez que la Sentencia no mereció una fundamentación coherente ni motivación suficiente, menos fundamentó la subsunción del tipo penal de Estelionato, por cuanto la inexistencia de registro de propiedad en Derechos Reales de los bienes trasferidos a su persona no implica elemento constitutivo del tipo penal de Estelionato; pese a ello, el Tribunal de alzada se ratificó sin la debida fundamentación exigida limitándose a transcribir la fundamentación del Juez de Sentencia, pues la Sala de apelación debió realizar un análisis pormenorizado del fallo con relación a la labor de subsunción y no limitarse a señalar que la Sentencia se encontraba debidamente motivada y fundamentada dando a entender que el agravio denunciado no fue considerado.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 221 de 7 de junio 2006.
Alega que en apelación restringida reclamó la inexistencia de la debida fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, por cuanto el Ministerio Público habría demostrado la inexistencia de propiedad Certificada por Derechos Reales signada como prueba PD3 (prueba de cargo); al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no es evidente dicho reclamo existiendo ausencia de una adecuada motivación, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, cuando el de alzada tiene la ineludible obligación de responder a los agravios denunciados con la debida fundamentación y motivación.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero.
En apelación restringida reclamó valoración defectuosa de la prueba, consignados como PD-4 y PD-5 (prueba de cargo y descargo), consistentes en documentos de trasferencia de 8 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016 infringiendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación no realizó un correcto análisis refiriéndose que dicho reclamo no es evidente y que la sentencia estaría sustentada por la prueba documental y testifical; en consecuencia, no le otorgó respuesta el Auto de Vista.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 160/2023-RRC de 3 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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