Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 550 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Juana Camacho Guevara c/ Reynaldo Montaño Mariscal.
Violación (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de octubre de 2007
VISTOS: La remisión de oficio de 17 de agosto de 2005 fs. 647, dispuesta por este Máximo Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Juana Camacho Guevara contra Reynaldo Montaño Mariscal por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 647, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 16 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 648 a 649 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para el imputado Reynaldo Montaño Mariscal, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Máximo Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta del procesado ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:
Dictado el auto inicial de la instrucción el 9 de diciembre de 2000 de fs. 51, por decreto de 3 de enero de 2001 de fs. 122 y a solicitud del imputado Reynaldo Montaño Mariscal, se amplia el término de la instrucción por diez días más; promoviendo la dilación del proceso, siendo que dicha actuación procesal fue clausurada subsecuentemente el 10 de agosto de 2001 según consta a fs. 356.
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