Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 410/03
AUTO SUPREMO Nº 550 - Social Sucre, 26 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Sebastián Soliz Casillas c/ FANCESA S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 131-132 interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, en su condición de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. - FANCESA; del auto de vista No. 275/2003 de Fs. 127-128, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Sebastián Solíz Casillas contra la recurrente, demandando pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 137-138, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en suplencia legal de la Jueza Segundo, pronunció la sentencia No. 16/2003 de Fs. 104-105, por la que declara improbada la demanda de Fs. 72 y probadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de Fs. 80-82, con el fundamento de que por la previsión del Art. 12 de la Ley General del Trabajo no es aplicable al caso el Art. 13 siguiente, ya que el actor prestó servicios a la demandada en periodos discontinuos con contratos a plazo fijo.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial la revoca parcialmente, declarando probada en parte de la demanda de Fs. 72 y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción; disponiendo el pago al actor, de acuerdo a la liquidación inserta, la suma de Bs. 7.078,75 por los conceptos de indemnización por 2 años, 7 meses y 28 días; desahucio y vacaciones en base a un salario mensual promedio de Bs. 1.062,27.
Resolución basada en el establecimiento en obrados de que por el último de los periodos de trabajo del actor, entre el 1º de abril 1999 y el 29 de noviembre de 2001, en la modalidad de contrato por realización de obra, era acreedor a los beneficios demandados ya que en virtud de la previsión del Art. 21 de la Ley General del Trabajo, se considera la existencia de reconducción, si el actor continuó trabajando más allá del año contratado, conforme se acredita por las papeletas de pago de 1 a 71 y las afirmaciones del demandado, concluyendo con la presunción del Art. 182-c) del Código Procesal del Trabajo, de que hubo despido intempestivo. Aspectos que no fueron apreciados correctamente por el A quo.
Auto de vista del que la demanda interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 74-75, interpuesto en el fondo, se tiene:
Que el recurso en el memorial de interposición, a partir de la permisión de los Art. 3 del D.S. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, 12 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Reglamento, para la contratación laboral por plazo determinado, alega, asumiendo que en la interpretación del contrato debe averiguarse cual ha sido la intención de la partes, más allá del sentido literal de las palabras, de acuerdo con el Art. 510 del Código Civil; y, el de Fs. 91-92 para la realización de obra no ha sido valorado en los alcances de esa definición.
Impugnando el auto de vista recurrido, refiere que el actor prestó servicios a la empresa por periodos discontinuos, sujeto a contratos por realización de obra; los dos primeros entre 1994 y 1998. El último de 31 de marzo de 1999 al 29 de noviembre de 2001, separado este último del que le precedió por un año, no dándose la continuidad establecida por el Art. 3 de la R.M. No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que habiendo transcurrido más de 2 años a la fecha de la demanda ha prescrito el derecho del demandante para reclamar beneficios sociales, conforme al Art. 120 de la Ley General del Trabajo.
Reconociendo que el actor prestó servicios a partir del 1º de abril de 1999 al 29 de noviembre de 2001, con un contrato a plazo fijo que tenía vigencia de un año, hasta el 31 de marzo de 2000, continuando con esa prestación; manifiesta su disconformidad con la definición del Ad quem de fundar el reconocimiento de beneficios, por tácita reconducción, en los Art. 21 de la Ley General del Trabajo y 182 del adjetivo laboral, en cuanto se ha considerado el transcurso del tiempo y no la esencia del contrato, cuya duración no está dada por el tiempo sino por la naturaleza de las obras a ejecutar.
Se trata, dice, de un trabajador eventual no permanente, cuyo desempeño se había previsto por 1 año originalmente pero, por circunstancias que siempre acaecen se desempeñó hasta la conclusión de las obras, sin intención de que haya tácita reconducción; que, la naturaleza de los trabajos que desempeñó, como "peón de obras civiles", no dicen relación directa con el giro propio de la factoría. De modo que su retiro obedece al cumplimiento del contrato, no despido intempestivo.
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