Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 114/05
AUTO SUPREMO Nº 550 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Florencio Fernández Ramos c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 81-82, interpuesto por Florencio Fernández Ramos, contra el auto de vista Nº 252/04 de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 73, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 86-87, el auto que concede el recurso de fs. 88, el dictamen fiscal de fs. 92, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 16 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 110/2002 de fs. 56-57 declarando improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción y sea con las formalidades de ley.
Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 252/04 de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 73, confirmando en su integridad la sentencia de fs. 56-57 de obrados de fecha 16 de noviembre de 2002.
Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de casación y nulidad (fs. 81-82), expresando que el Tribunal de alzada se equivocó al declarar la prescripción, porque no se tomaron en cuenta las literales de fs. 1-15, que contienen reclamos dirigidos a lograr el cumplimiento de los derechos laborales, lo que se encuentra corroborado con el interrogatorio de fs. 49 y la presunción de certidumbre respecto de la solicitud de inversión probatoria dispuesta a fs. 46, reiterada a fs. 50 y 51; consiguientemente -manifiesta el recurrente- no ha transcurrido el tiempo de prescripción establecido en el art. 120 de la L.G.T., por lo que solicita se declare la casación o nulidad de la resolución emitida por el Tribunal de alzada y se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso, de una revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
Se puede definir a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pág. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
Este instituto se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., que determina que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas". Por su parte el art. 163 del D.R.L.G.T. establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional"; se trata de una disposición más completa que la referida en la Ley sustantiva laboral; se entiende también que la prescripción afecta no solo a las relaciones individuales de trabajo sino a las relaciones colectivas, por lo que es un plazo único.
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