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TSJ

AS/0550/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 550 Sucre, 12 de noviembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Luís Espinoza Mamani c/ Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta

Violación y Contagio Venéreo (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de noviembre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a fs. 372, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, dentro el proceso penal seguido por Luís Espinoza Mamani contra Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, por los delitos de violación y contagio venéreo, previstos por los arts. 308 y 277 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público invocando la Sentencia Constitucional N° 0101/04 y Auto Complementario N° 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 375, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo que el Supremo Tribunal no considere la extinción de la acción penal, en razón que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 17 de marzo de 2005 de fs. 360 a 361, rechazó la solicitud impetrada por el encausado Juan Mario Apaza Chura de fs. 353 a 354, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.

Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 17 de marzo de 2005, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 1042/OS de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/OS de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la dilación procesal atribuible a la parte imputada, de acuerdo al siguiente detalle:

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Criterio

las actitudes asumidas por los procesados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar la extinción en análisis.

Datos del proceso

Demandante
Luís Espinoza Mamani
Demandado
Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2009AS/0550/2009Fuente oficial