Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 550
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 275/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-186, interpuesto por Mario Valdez Guillén, Administrador Regional a. i. de La Paz de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 155/12 de 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vivian Gabriela Jiménez Fernández, contra la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz; el Auto de fs. 189 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 074/2012 de 10 de febrero de 2012, de fs. 144-149, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-9, subsanada a fs. 17 y 18, disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 16.208,72.- (Dieciséis mil doscientos ocho 72/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados y multa del 30%, aclarando además que los conceptos de indemnización y desahucio serán sujetos de actualización en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación planteado por la parte demandada y por la actora (fs. 154-155 y 158), mediante Auto de Vista Nº 155/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 180-181), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 74 de 10 de febrero de 2012, de fs. 144-149, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 185-186, interpuesto por Mario Valdez Guillén, Administrador Regional a. i. de La Paz de la Caja Nacional de Salud, acusando en el fondo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados, porque el Auto de Vista en el considerando tres indicó que no obstante de haber acordado las partes su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, se produjo el retiro intempestivo el 16 de octubre de 2009, correspondiendo por ello el pago de la indemnización y el desahucio conforme la liquidación practicada en la Sentencia, sin considerar que la naturaleza del contrato suscrito fue la suplencia por concepto de vacación y que al momento de concluir la vacación de la Dra. María Antonieta Sandoval, se comunicó esta situación el 16 de octubre de 2009 a la actora, quien tenía conocimiento que su trabajo era meramente de suplencia por un lapso de tiempo, advirtiéndose en la Resolución recurrida la ausencia de una justa y legal valoración de la prueba que demuestran la improcedencia del pago del desahucio.
Asimismo, indicó que respecto al pago de servicios devengados de 45 días, las pruebas ofrecidas por la institución evidencian que se suscribieron cinco contratos con la actora y las solicitudes de contratación de suplencia por concepto de vacación de fs. 44-45, atendidas por Recursos Humanos y la Administración Regional en el segundo semestre con la suscripción del Contrato C-1437/09 de 6 de julio de 2009, empero, la única autoridad dentro la Caja Nacional de Salud que puede suscribir contratos es el Administrador Regional de la Paz, por lo cual, no existió relación laboral en el primer semestre 2009; además, no existió una correcta valoración de las literales de fs. 51-72, las cuales son fotocopias simples, más aún si la actora en ningún momento solicitó el amparo de la inversión de la prueba.
De otro lado, señaló que el pago de los beneficios sociales se cumplió dentro el plazo establecido, demostrándose la improcedencia de la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que se comprueba con la fecha del finiquito de fs. 117, en el que también se encuentra establecido el monto que la Caja Nacional de Salud canceló a favor de la actora por concepto de beneficios sociales, incurriendo en consecuencia el fallo recurrido en error de hecho.
Concluyó solicitando que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa de turno casen el Auto de Vista recurrido de fs. 180-181, declarando en el fondo improbada la demanda.
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