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TSJ

AS/0550/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 550/2014-RRC

Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : Cochabamba 50/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Raúl René Juaniquina Soto

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, cursante de fs. 577 a 581 vta., Raúl René Juaniquina Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 11 de junio de 2014 de fs. 568 a 573 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ema Capari Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida en el inc. 2) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 12 a 17 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 13/2012, leída íntegramente el 9 de mayo del mismo año (fs. 499 a 515), que declaró a Raúl René Juaniquina Soto, autor del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante establecida en el inc. 2) de art. 310 del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y el Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 528 a 533), resuelto por Auto de Vista 45 de 11 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, originándose así el recurso casacional que es motivo de análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 577 a 581 vta., y del Auto Supremo de admisión 353/2014-RA de 30 de julio, se extrae el motivo del recurso cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución.

El recurrente acusa que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio que se habría producido por las razones que se detallan a continuación y que por metodología son identificados en los siguientes incisos:

Haber decidido el Tribunal de Sentencia la producción de un nuevo dictamen pericial al amparo de los arts. 209 y 214 del CPP, ello en consideración a que los certificados médicos forenses fueron inexactos, contradictorios e incompletos, sin justificar si la ambigüedad, insuficiencia o contradicción, tenía su origen en los certificados médicos forenses F4 y F5, o en la prueba literal de descargo DP-1, que a decir del recurrente, develó las imprecisiones y contradicciones en las que incurrieron los médicos forenses al examinar a las víctimas menores.

Que la Sentencia, en su redacción “pretende dar a entender” que la prueba extraordinaria PE-1, fue producida a instancia del Ministerio Público y la acusación particular, aseveración que resultaría falsa por cuanto fue el Tribunal de Sentencia el que decidió producir la prueba extraordinaria designando al perito Dr. Abraham Quinteros, para que realice las pericias a las víctimas. Reitera argumentos y señala que “Ante la supuesta ambigüedad, fue el tribunal a quo quien propuso la realización de un nuevo dictamen, el mismo que se halla plasmado en la prueba extraordinaria codificada como PE.1, vulnerando así la prohibición que compromete la imparcialidad, en la cual los jueces y tribunales de sentencia en materia penal, se hallan vedados de producir prueba” (sic) (fs. 580).

Señala también que, además de proporcionarle los puntos de pericia, se le comunicó la participación de Fernanda Monroy conforme prevé el art. 213 del CPP, quien no pudo estar presente a raíz de la tardanza de más de 25 minutos de los menores, observación sustentada en la certificación presentada en audiencia de juicio oral que cursa en obrados y que no fue referida por el Tribunal.

Por otra parte manifiesta que el perito no presentó juramento de ley de aceptación del cargo, aspecto corroborado en audiencia y que vulnera el art. 211 del CPP.

Que el perito emitió un informe y no un dictamen como correspondía vulnerando el art. 213 del citado cuerpo legal.

Que en la pericia participaron otros dos profesionales que no fueron designados en esa condición.

Refiere también que en la Sentencia no cursa la valoración de la declaración del perito.

Sostiene que la prueba ilegalmente incorporada al proceso, por no cumplir las formalidades legales, gravitó en la decisión del Tribunal, porque fue a partir de esa prueba que el Tribunal adquirió convicción de su supuesta participación en el hecho ilícito que le fue atribuido.

Que la defensa solicitó la exclusión de la prueba extraordinaria, que fue rechazada en el entendido que se produjo la pericia bajo el alcance del art. 206 del CPP, cuando esa atribución corresponde al fiscal en la etapa preparatoria.

Denuncia que el Tribunal de alzada sustentó ese fallo efectuando una interpretación subjetiva de la normativa procedimental sin respaldo de norma positiva y sin comprender ni valorar que el Tribunal de Sentencia emitió su fallo en prueba que introdujo ilegalmente, pretendiendo suplir las omisiones bajo los argumentos de que: i) El perito no tenía obligación de prestar juramento; ii) Su designación compete al Juez o Tribunal, difiriendo con la designación que hace el Fiscal (art. 206 del CPP); iii) El pronunciamiento de un perito es mediante un dictamen con requisitos preestablecidos y el informe médico se supedita al llenado de un protocolo y/o acta en el que no se realizan o absuelven pericias; iv) El Tribunal de Sentencia reconoció que la designación provino de su parte para una nueva revisión médica, acto procesal que no se encuentra en el ordenamiento y que en juicio no se le exigió una atestación sino una explicación del informe médico; v) Se antepone el principio de verdad material a las formalidades procesales para suplir las falencias del Tribunal de Sentencia en la incorporación de la prueba; y, vi) No basta someter a la prueba a los principios de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción sino también a las formas para su admisión.

Finaliza señalando que en el caso de autos, el Tribunal de apelación no reparó los defectos incurridos por el Tribunal de sentencia y permitió la incorporación de prueba de forma ilegal.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de un nuevo fallo de conformidad a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión, 353/2014-RA de 30 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, tiene la finalidad de verificar la existencia de vulneración del derecho a la defensa, denuncia que se encuentra descrita en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Establecido el ámbito del análisis del recurso casacional, se identifican las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:

II.1. Acta de audiencia de juicio oral

Actas de audiencia de Juicio de 27 de abril, 2 de mayo y 3 de mayo (fs. 485 vta. a 495) -todas- de 2012, en las que el Tribunal de Sentencia, convocando al Ministerio Público, así como a los abogados de las partes, señaló que: “Debido a la duda que generó la pericia médica realizada por la defensa, el Tribunal con la finalidad de arribar a un criterio correcto en el presente caso, de acuerdo a lo contenido por el Art. 214 del CPP considera ser necesario se proceda a realizar una revisión médico forense por un profesional imparcial para tener mejor conocimiento de la existencia o no de las agresiones sexuales señaladas” (Las negrillas son nuestras).

Al respecto, la abogada de la acusación particular asintió la decisión y señaló que con la finalidad de que se llegue a la verdad, se proceda a la revisión médica por el profesional que el Tribunal determine.

Por su parte, consultada la defensa por el Tribunal, que advirtió que la nueva pericia se realizará con los puntos que las partes propongan, respondió que están de acuerdo en que se realice una nueva pericia médica. A tal efecto el Tribunal dispuso que las partes hagan llegar los puntos de pericia a primera hora de la tarde, y accediendo a la petición de la defensa, en la revisión médica debía estar presente la consultora técnica, así como una psicóloga para poder preparar a las víctimas que fue solicitada por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En audiencia de juicio oral de 3 de enero, habiéndose entregado el Informe Médico, el Tribunal consultó a las partes si deseaban que sea explicado por el Médico Forense, los que se manifestaron de forma afirmativa, disponiéndose así que se haga presente el Médico Forense Abraham Quintanilla Virreira, profesional que -conforme se desprende del acta- fue interrogado por turno por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, suscitándose un incidente respecto a la calidad en la que estuvo presente el profesional en audiencia, si fue como Médico Forense o como Perito, aclarando la Presidenta que estaba en calidad de Médico Forense, aclaración que mereció solicitud de reposición que fue rechazada.

Inmediatamente después, la defensa solicitó la incorporación de un Certificado evacuado por el Médico Forense, relativo a la presencia de la consultora técnica en esas instalaciones y la incomparecencia de las víctimas por un lapso mayor a veinte minutos, documento que fue judicializado, a pesar de la solicitud de exclusión planteada por la acusación particular.

Siguiendo con el interrogatorio, la defensa solicitó poner a la vista del citado profesional, las pruebas codificadas como “F-4 y F-5”, petición que fue denegada por ser prueba del Ministerio Público que aún no fue judicializada. Ante la negativa, la defensa planteó recurso de reposición, el que fue rechazado, realizando reserva de recurrir y continuó con su intervención hasta concluir.

Posteriormente, con el uso de la palabra, la representante de la Defensoría de la Niñez, manifestó que si bien inicialmente se opuso a la revisión médica de los dos menores víctimas, pero posteriormente, con la finalidad de que se realice una valoración más objetiva y neutral, la Defensoría no se opuso a la revisión con la finalidad de que se dicte una Sentencia justa, por lo que solicitó la presencia de una psicóloga para proteger la integridad de las víctimas, por lo que consideró que al no ser un careo, no vio la necesidad de que esté presente la otra parte. Aclaró que no se nombró como perito al Médico Forense, sino fue convocado para realizar algunas aclaraciones.

Concluida la intervención, el Ministerio Público produjo su prueba documental, entre las cuales se introdujeron las pruebas “F-4 y F-5”; de igual forma, la acusación particular produjo su prueba, con excepción de las codificadas como A-“12 y A-13” que fueron objeto de incidente de exclusión probatoria. Por otra parte, la defensa no produjo prueba documental alguna.

Posteriormente, la defensa señaló que existe duda sobre la incorporación del Certificado Médico que no fue judicializado, ya que esa parte habría solicitado la incorporación del Certificado emitido por el Médico Forense, pero que no se habría dado lectura al Informe que realizó dicho profesional. Ante la observación, la Presidenta del Tribunal de Sentencia, dispuso se de lectura al Informe Médico Forense; sin embargo, la defensa, solicitó la exclusión de dicho documento –aparentemente- con base en los arts. 172 y 214 (se entiende del Código de Procedimiento Penal).

Ante la solicitud, el Ministerio Público, requirió porque sea rechazada la petición de exclusión, toda vez que no fue fundamentado el petitorio y que la prueba en cuestión fue de conocimiento del imputado, sus abogados y por ser lícita. A su turno, la acusación particular se adhirió a lo argumentado por el Ministerio Público.

Como resultado del incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Sentencia emitió el correspondiente Auto, cuyo argumento central se transcribe a continuación:

“…en cuanto a la documental que nos ocupa, es menester previamente analizar que la orden de producirse un informe médico por parte de este Tribunal, respondió específicamente a las observaciones efectuadas por la perito médico de la parte imputada, no solo en cuanto a la terminología utilizada sino también a vicios de omisión o descripción de los signos hallados en las víctimas, extremo que también fue advertido por ambas partes y que bajo el principio de lealtad procesal no pueden negar los mismos, acordándose la nueva revisión médico forense, sin ser necesario deban cumplirse las previsiones del Art. 209 con relación al 214 mencionado por la defensa, cuyo cumplimiento es cuestionado por la parte imputada e razón a que la revisión médica ha sido cumplida por un funcionario público dependiente del órgano judicial, específicamente dependiente del Ministerio Público, quienes a momento de ser designados y posesionados en el cargo, prestan juramento de rigor para cumplir sus funciones conforme a los principio éticos que rigen las mismas y la normativa legal vigente, por ende, la determinación asumida por el Tribunal tiene sustento en el art. 15 numeral 7) de la ley Nº 2033, de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, sumado a ello, que igual normativa en su numeral 8) advierte el trámite especial cuando las víctimas están exentas de la exigencia de formalidades, en el caso de tratarse de menores de edad, como acontece en la especie, a ello debe aditamentarse ser evidente lo manifestado por las acusadoras, en sentido de que la defensa no ha establecido con precisión de qué manera hubiesen vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, máxime si acorde a lo referido por las partes y asumido incluso por el defensor, no obstante de haberse admitido pese a las observaciones de la acusación la presencia de los consultores técnicos en el acto de la revisión médica bajo la normativa especial precedentemente citada, la profesional médico debió de aguardar la efectivización de la revisión el tiempo que fuera necesario, pues claro está que dada la celeridad con lo que cumplen los actos que se siguen en el juicio oral, previamente debía realizarse una preparación psicológica de los menores, a fin de resguardar su estabilidad emocional.

POR TANTO. En razón de los argumentos expuestos y la normativa citada, RECHAZA la exclusión probatoria interpuesta por la defensa de Raúl Juaniquina Soto, quedando las partes notificadas con esa determinación por su pronunciamiento en audiencia” (sic).

Ante el rechazo, la defensa planteó reposición contra el Auto emanado por el Tribunal sentenciador, argumentando que en el caso de que el Tribunal en aplicación del art. 214 haya dispuesto la realización de un nuevo dictamen conforme las reglas del art. 209 del CPP, debieron cumplirse con las reglas establecidas y que no se puede confundir un examen médico con una pericia; que conforme el art. 206 se debía tomar promesa o juramento de ley al perito, que por eso se le preguntó al médico forense si prestó juramento y que él estaba en calidad de testigo, pero que el hecho era una pericia y conforme al art. 214 era un dictamen, por lo que debía guardar las formalidades del art. 209; que su consultora técnica estuvo presente en el Instituto de Investigación Forense (IDIF), pero que no estaban presentes las víctimas, la acusación ni la Defensoría, razón por la que la señalada profesional, después de veinte minutos de espera, solicitó certificación de su presencia en el lugar, antes de retirarse; que al descansar la decisión del Tribunal en un “seudo dictamen pericial o seudo informe médico forense” (sic), vició de nulidad, por lo que procedía la exclusión probatoria, por incumplimiento de las reglas de la pericia establecidas en los arts. 204 y siguientes, porque no prestó juramento el perito, por lo que en aplicación del art. 172 del CPP, reiteró la solicitud de exclusión probatoria, además de los arts. 213, 21 y 211 de la misma Ley.

Ante el recurso de reposición, el Tribunal mantuvo incólume la Resolución emitida, decisión ante la cual la defensa se reservó el derecho de apelación restringida; posteriormente, se incorporó la prueba al juicio, previa lectura.

II.2. Sentencia.

Del acápite “II. CONSIDERANDO” de la Sentencia, intitulada “FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA”, se advierte que el Tribunal sentenciador, al momento de describir la prueba (testifical, documental y pericial), otorgó el valor probatorio que consideró adecuado, interrelacionándolas unas con otras y extrayendo de ellas los elementos probatorios para sustentar el fallo.

En cuanto a la prueba testifical de cargo, cursante de fs. 501 a 503 vta., se tiene que, las declaraciones de los menores víctimas, fueron valoradas como MUY RELEVANTES, toda vez que el Tribunal -en ambos casos- advirtió en el relato de los hechos sinceridad y coincidencia con lo manifestado a sus familiares y al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes además identificaron como a su agresor al imputado.

Por otra parte, la declaración de Ana Gabriela Peredo Rojas, fue valorada como intrascendente por conocer de los hechos por terceras personas, sin haber tenido contacto con las víctimas.

La declaración de Scarlet Vanessa Cortez Castellón, trabajadora del Colegio “La Salle”, fue considerada IMPORTANTE, porque dieron cuenta que la agresión sexual generó cambios en la conducta y desenvolvimiento social de la menor, los que fueron percibidos por las personas de su entorno, estableciendo que guarda relación con el bajo rendimiento académico, como fue informado por la Directora de la referida Unidad Educativa.

Las atestaciones de: Ivon Alina Castellón Antezana, psicóloga que conoció el caso cuando trabajaba en la defensoría de la Niñez y Adolescencia y fue la persona que tomó entrevistas a las víctimas; María Luz Mendoza, psicóloga que trabajaba en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y que conoció la menor víctima mientras ésta prestaba su declaración en la Fiscalía; Ilosva Miranda, persona que realizó los peritajes psicológicos de ambas víctimas. Estas declaraciones fueron valoradas como TRASCENDENTES, señalando sobre ellas: “…pues las citadas profesionales relatan haber escuchado contar a los menores las circunstancias de la agresión sexual que sufrieron y que ‘Don Raúl’ o sea el imputado, sería su agresor; dicha relación fáctica condice plenamente con lo vertido por éstos menores en juicio, corroborando el grado de verosimilitud y consiguiente credibilidad, máxime si profesionales conocedoras de éste campo, no refieren haber advertido indicadores de mentiras, influencias de terceros u otro tipo de síndromes” (sic).

La declaración de Carlos Winston Rojas Zapata, médico con especialidad en neurología, que atendió al menor víctima, cuando tenía ocho y once años de edad, fue valorada como IMPORTANTE “al informar que el imputado sufre se un cuadro de epilepsia, por ende con mayor margen de vulnerabilidad, en razón de que la misma se manifiesta a través de ataques que llegaron a presentarse estando en el colegio, exhibiéndolo como ‘diferente’ entre sus compañeros” (sic). En este caso, a pesar de mencionar la palabra “imputado”, de la lectura previa a la valoración, se entiende que se trata de un lapsus, que en realidad se refiere al menor víctima, a quien atendió el citado profesional.

Sobre la prueba testifical de descargo, que cursan de fs. 503 vta. a 505 vta., se encuentran las declaraciones de Deivis Roger Delgadillo Cándia, yerno del imputado; Julieta Juaniquina de Vásquez, hermana del imputado; Nadith Neidy Chura Navarro, ahijada del mismo; Ross Mery Navarro Chirilla, que trabajó con el imputado desde que tenía quince años hasta que se casó a los veinte años, cuyo esposo, posterior a su retiro, ingresó a trabajar con el imputado, mientras ella trabajó en el puesto de venta de Raúl René Juaniquina, viviendo en su casa hasta que su hijo cumplió trece años de edad; Cristina Sayari Escobar, ahijada del imputado, Alex Ronald Morales Montaño, padre de la nieta del imputado; Angélica Vásquez Pita, esposa del acusado; Leydi Laura Chura Navarro, ahijada de la hija del imputado: Todas las anteriores atestaciones fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia como RELEVANTES, señalando que: “pues no obstante de tener información referencia de los hechos motivo de litis y de tener algún interés en beneficiar al imputado, al ser en su mayoría sus parientes cercanos o tener algún vínculo afectivo directo o la familia del mismo, corroboran que las víctimas y su familia vivían en calidad de inquilinos en la casa de Raúl Juaniquina e igualmente con W. F. era su ahijada de bautizo, siendo ella una niña normal, que salía a jugar con los niños de su edad; sostiene por otra parte que Ema Capari era comerciante y que los días miércoles y sábado se ausentaba de la casa a su puesto de venta, así como que Ariel Yugar, se encontraba delicado de salud y trabajaba en la misma casa, primero como operario del acusado y luego independientemente. Así mismo ratifican en su mayoría que en los ambientes que ocupaba el acusado, existía una baño debajo de las gradas, añadiendo que Raúl Juaniquina era una persona tranquila, que se llevaba bien con todos los inquilinos con quienes nunca tuvo problemas, dedicándose a trabajar a diario en su taller que se encontraba en la planta alta de la parte de atrás del inmueble, viviendo la familia de las víctimas debajo del taller.

Todas estas puntualizaciones resultan trascendentes al corroborar de manera indirecta algunas de las cosas relatadas por W.Y., respecto a que el día de los hechos su madre no se encontraba porque salió a trabajar, siendo un día de venta; la existencia de una buena relación entre el acusado y los inquilinos incluyendo por ende a la Sr. Ema y su esposo Ariel, a quienes en principio brindó facilidad de vivienda y contrató a éste último como su operario; corroboran a su vez, la alta estima y consideración que éstos debieron de tener al Sr. Juaniquina, dando cuenta del porque los menores tenían fundado temor de que su progenitora no les creyera” (sic).

Las testificales de Ángela Crespo Escobar de Gómez, compañera en la facultad de Bioquímica de la hija del imputado; Ronald Vargas Soria, acreedor de Ema Copari; ambas fueron valoradas como IRRELEVANTES, al no brindar ningún dato sobre los hechos, sino, la primera sobre la personalidad del imputado y el segundo sobre la madre de las víctimas, cuyas obligaciones económicas resultaron impertinentes dada la naturaleza del caso.

La declaración de “LA PERITA MÉDICO FORENSE DE LA DEFENSA”, Claudia Elena Fidelia Zuazo Oblitas, que realizó pericias medico legales de forma particular, cuyo valor probatorio otorgado fue POCO RELEVANTE, “…en razón a que las apreciaciones efectuadas por la perito sobre el contenido de los certificados forenses de nos menores J.L. y W.Y.C. tienen su origen en disquisiciones teóricas y terminología cuya fiabilidad es muy limitada, toda vez que tener real utilidad y considerar son plausibles las observaciones en cuestión de requiere las mismas surjan de una revisión médica de los prenombrados, lo que no aconteció” (sic).

El Tribunal de mérito, valoró también prueba documental, inicialmente, la presentada por el Ministerio Público, bajo los códigos siguientes:

“F-1” Acta de Denuncia; “F-2” Certificado de Nacimiento de W.F.Y.C.; “F-3” Certificado de Nacimiento de J.L.Y.C; “F-4” Certificado Médico Forense de un examen practicado a la menor víctima; “F-5” Certificado Médico Forense de un examen practicado al menor víctima; “F-6” Referencia Psicológica efectuada a la menor víctima; “F-7” Informe preliminar emitido por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la comuna Adela Zamudio, que realizó valoración psicológica a los menores víctimas; “F-8” Acta de Inspección y/o Reconstrucción, realizada en el domicilio ubicado en la calle Mama Ocllo Nº 958; Informe Pericial emitido por la psicóloga Ilosva Miranda Prado, respecto al evaluación psicológica practicada al menor J.L.Y.C.; “F-10” Informe Pericial emitido por la psicóloga Ilosva Miranda Prado, sobre la evolución psicológica practicada a W.F.Y.C.; “F-11” Acta de Reconocimiento de Persona, en la que la menor víctima reconoció como su agresor a Raúl Rene Juaniquina; “F-12” Acta de Reconocimiento de Persona, en la que el menor víctima reconoció como su agresor a Raúl René Juaniquina; “F-13” Informe Social Pericial, elaborado por el Lic. David P. Llanos Barja del Centro una Briza de Esperanza; “F-14” Acta de Audiencia de Declaración Anticipada de los menores víctimas.

Sobre toda la prueba anteriormente señalada, valorándola, el Tribunal de Sentencia, concluyó: “…que aquella codificada desde F-2 hasta F-5 e igualmente desde F-9 hasta F-12 y la F-14 deben ser valoradas como MUY RELEVANTES, para el esclarecimiento del hecho que motiva el juicio, porque en general ratifican plenamente los asertos esenciales en los que se sustenta la acusación, a saber; que W.F. y J.L.Y.C. a la fecha de la revisión médica forense -13 de agosto y 21 de septiembre del año 2009- tenían 14 y 12 años respectivamente, (F-2 y F-3) así como que presentan signos físicos característicos de haber iniciado prematuramente su vida sexual, pues la primera tendría desgarros himeneales antiguos y el segundo presenta dilatación del esfínter anal y desgarros antiguos perianales (F-4 y F-5) e igualmente se observa ambos muestran sicopatología coherente con la vivencia de un trauma de esa índole, que los afectó significativamente, (F-9 y F-10) reconociendo de manera uniforme y reiterada tanto en la entrevista con la psicóloga como en el reconocimiento de persona (F-11 y F-12) y en la declaración anticipada, (F-14) al imputado Raúl Juaniquina como quien los agredió sexualmente cuando aquella (W.) contaba con 11 años y en varias oportunidades al adolescente J.Y. desde antes de que cumpliese sus 12 años. De igual manera se valora como RELEVANTES la prueba de cargo que se indica en las siguientes líneas, toda vez que por medio de dichas literales se acreditan algunas de las circunstancias expuestas en el pliego acusatorio, a saber: que la denuncia por el delito que motiva la causa fue presentada contra el imputado el 13 de agosto de 2009 (F-1) y que los adolescentes prenombrados mostraban mucho temor hacia su agresor, por lo que debido a ello guardaron silencio por mucho tiempo, (F-6) así como que las referencias de abuso sexual afectaron emocionalmente a la menor W.Y. (F-7); a su vez se advierte que del tenor de la inspección del lugar del hecho se colige sin verosímiles las referencias dadas sobre los lugares donde se produjeron las agresiones sexuales (F-8) y que de acuerdo al informe social existe temor de los menores aludidos hacia el imputado e igualmente un desempeño escolar regular y referencias de que hubo cambios de comportamiento en W. y J. Y.” (sic).

Posteriormente, valoró la prueba presentada por la acusación particular de la siguiente manera:

“A-1” Informe Pericial elaborado por la psicóloga Ilosva Miranda Prado, que informó sobre la evolución psicológica practicada a W.F.Y.C.; “A-2” Informe Pericial elaborado por la psicóloga Ilosva Miranda Prado, que informó sobre la evolución psicológica practicada a J.L.Y.C.; “A-7” Informe Académico suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “La Salle”, referente a la alumna W.F.Y.C.; “A-8” Certificado Médico elaborado por médico neurólogo practicado a J.L.Y.C.; “A-9” Informe del Centro de diagnóstico; “A-14” Certificado emitido por la Dirección Departamental de Eterificación de Oruro, respecto a Emma Capari Fernández; “A-15” Nota e Informe emitido por la abogada y la psicóloga de SEDEGES, relativa a la declaración informativa prestada por la menor víctima; “A-16” Nota Informe emitido por la psicóloga de SEDEGES, relativa a la declaración informativa del menor víctima; “A-17” Corrección de Informe respecto a informe remitido por procesos iniciados contra Ariel Yucra Mamani y contra Ariel Yugar Mamani.

El Tribunal, valorando la prueba precitada, señaló: “Analizada de forma integral y conforme a la sana crítica la prueba de la acusación particular, se valora aquella que se detallará en líneas siguientes como RELEVANTE al esclarecimiento del hecho que es objeto de juicio porque se estima en general resulta complementaria de la prueba del Ministerio Público, toda vez que permite ver que la menor W.Y. tuvo un rendimiento académico bueno desde el año 2001 hasta el 2005 y que desde el 2006 hasta el 2008 el mismo fue de regular a bajo y por su lado que el menor J.Y. repitió el segundo curso el 2005 y el cuarto curso el 2009, lo que determina se concluya su rendimiento fue bajo (A-7) aspecto que de acuerdo a la doctrina en la materia, constituye un indicador de afectación en la menor ante la agresión sexual por ella referida; a su vez se observa que en los informes codificados como A-15 y A-16, existen referencias sobre lo dicho por los pre – aludidos menores a tiempo de relatar la agresión sexual de la que fueron víctimas, mismo que es coincidente en general con el expuesto en los pliegos acusatorios fiscal y particular. Cabe se valore de otra parte como irrelevante el resto de la prueba documental, en razón a que se refiere a cuestiones cuya relevancia es mínima o nula para el esclarecimiento de los hechos por su redundancia” (sic).

Respecto a la prueba de descargo, se tiene que la codificada como DP-1 Dictamen de Pericia Médico Forense, emitido por la Dra. Claudia Suazo Oblitas, fue valorada como MUY POCO RELEVANTE, “…en razón a que las consideraciones que en la pericia se efectúan tienen un sustento teórico que si bien es ilustrativo desde el punto de vista académico, no permite pueda darse mayor trascendencia a sus conclusiones por carecer de una comprobación empírica que surja de un examen médico forense de los menores” (sic).

En cuanto a la prueba extraordinaria, “PE-1” Informe Médico Forense realizado por el médico forense Abraham Quinteros Virreira, en el consultorio del IDIF, a los menores víctimas, el Tribunal de Sentencia, le otorgó un Valor probatorio MUY RELEVANTE “debido a que conforme se explicitará más adelante, permite se adquiera convicción de la existencia del ilícito atribuido al imputado” (sic).

En el “III. CONSIDERANDO”, relativo a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, el Tribunal de Sentencia, luego de consideraciones doctrinales señaló: “Analizados los elementos probatorios valorados en la especie acorde al marco normativo y doctrinal referido, nos llevan a establecer la existencia de dos hechos ilícitos, al haberse acreditado que W.F.Y.C. y J.L.Y.C., de acuerdo a sus certificados de nacimiento, para la época de los hechos contaban con 11 años cada uno de ellos; en cuyo mérito, siendo menores de 14 años, no corresponde efectuar mayores fundamentos en cuanto a la concurrencia de violencia física o psicológica de parte del sujeto activo del hecho. En tal entendido y habiendo sido los referidos menores sometidos a una revisión médica por los médicos forenses Juan Carlos Ayala Verduguez y Miriam Rocabado Carvajal, se verifica que los mismos presentan signos de haber sufrido agresiones sexuales, al evidenciar en la menor W.F.Y.C. ante un examen genital, desgarros de himen antiguo a Hrs. 2, 5, 7 y 11, siendo posteriormente corroborada la existencia de las lesiones por el médico forense Dr. Abraham Quinteros, al sostener que al examen genital se observa los desgarros antiguos en membrana himeneal a Hrs. 5, 7 y 11 aclarando sin embargo que en su declaración haber advertido que dicha menor presenta escotadura (signo congénito), como a Hrs. 2, dejando absolutamente establecida la existencia de penetración de un objeto con dimensión mayor a orificio vaginal de una niña, provocando los consiguientes desgarros en la membrana himeneal desde su borde libre hasta el borde de implantación, lesión que de acuerdo a la doctrina moderna, como el Tratado de Medicina Legal y elementos de patología forense del Dr. José A. Patitó, se advierte no ser una regla que los desgarros del himen se sitúen específicamente en determinados lugares, según el tipo de himen, sino que éstos son atípicos o caprichos, tal como además sostiene el médico forense Dr. Abraham Quinteros, añadiendo que ello depende mucho de la intensidad de la agresión, la edad del agresor y de la víctima, como la posición de sus cuerpos al momento del coito. Acontece lo propio respecto al menor J.L.Y.C., al presentar signos de agresión sexual, toda vez que se habría observado en el examen proctológico, tiene el esfínter anal dilatado, hiperhermico, irregular, región perianal, con disminución de pliegues radiados mucosa deslustrada, desgarros antiguos perianal, llevando a diagnosticar el descapuchamiento del prepucio, desgarros antiguos perianales y traumatismo perianal reiterado, signos que a la luz del nuevo informe médico practicado por el médico forense Abraham Quinteros, (que resulta ser complementario al descrito previamente al brindar mayores datos descriptivos en cuanto a las lesiones halladas de acuerdo a los entendidos en la materia) dan cuenta de la existencia de una dilatación anal refleja del esfínter externo e interno, con presencia de heces fecales, sin maniobra de tensión denominado ano infundibular, realizando la maniobra de separación de los glúteos se observa que la dilatación se amplía a más de 2 cm y es de forma irregular con presencia de desgarros ya cicatrizados a Hrs. 2 - 5 – 7, las cuales van desde la región cutáneo- mucosa peri- anal hasta el interior del canal del ano con pérdida de las características anatómicas y fisiológicas del esfínter anal interno y externo, observándose también borramiento de pliegues del esfínter anal desde horas 10 a 2 según las manecillas del reloj, signos que de acuerdo a los entendidos, como el médico forense consultado e incluso el autor precitado, resultan propios de una agresión sexual grave, pues no obstante el tiempo transcurrido, aún son visibles, mostrando incluso un daño interno que aún a la fecha difícilmente retoma su normalidad, pudiendo incluso haber perdido la voluntad de cerrar el ano, abalándose por ello la existencia del hecho más allá de la duda razonable; muestra de ello es que la propia defensa, no obstante de cuestionar aspectos formales de la introducción al proceso de los informes médicos, se adhiere a la misma y asume como cierto la existencia del asalto sexual, aunque negando sin embargo la autoría del acusado, permitiendo consecuentemente no ingresar al análisis mas exhaustivo al respecto.

Por otra parte, en cuando a la identidad del presunto responsable de la comisión del hecho ilícito, corresponde inicialmente remitirnos al testimonio de los menores víctimas, quienes de manera categórica relatan en esencia, que cuando W.F.Y. tenía 11 años, Raúl Juaniquina a quien llama ‘padrino’, consiguió que a misma suba a la habitación del encausado, donde procedió a despojarla de su pantalón y poniéndose un preservativo, se subió encima de ella introduciéndole su pene a su vagina para luego una vez consumado el acto, amenazarla para que no contase lo ocurrido bajo advertencia de matar a su papá. De igual manera se tiene que J.L.Y., resumidamente señala que estando viviendo en la casa de don René, en varias oportunidades este sujeto consiguió introducirlo al baño y a la habitación de su inmueble donde le tocaba lo de atrás y lo de adelante (señalando sus partes íntimas), poniéndole un líquido de un tarrito para luego penetrarlo. Identificación que reiteran en el acto de desfile identificativo, sosteniendo que el autor de los hechos denunciados era Raúl René Juaniquina Soto. Consiguientemente, las afirmaciones de las víctimas, resultan relevantes, tratándose de un delito donde difícilmente existen testigos presenciales y como en la especie, acontece la versión de las víctimas generalmente resulta ser la prueba esencial para identificación del agresor, correspondiendo por ende, otorgar al testimonio de los menores la suficiente fiabilidad, más aún si de toda la prueba descrita no existe evidencia alguna que ponga en entredicho tales aseveraciones, ni se percibe objetivamente, motivos o intereses que las víctimas o terceros tuvieran para acusar falsamente al imputado, por el contrario, se advierte uniformidad y persistencia en su relato, al sostener de manera conteste y reiterada las circunstancias del hecho y la identidad del autor, ante su progenitora y ante terceros, entre ellas la Juez de Instrucción, profesionales sicólogas, como la de la Defensoría de la Niñez y la Perito y ante los miembros de éste Tribunal, exponiendo su verdad en un lenguaje sencillo, acorde a su edad y con la consiguiente dificultad natural y nerviosismo, logrando precisar fundamentalmente el lugar de la agresión, como es el dormitorio y el baño debajo de las gradas del domicilio del imputado, cuya descripción en cuanto a su tamaño y ubicación, fueron en general corroborados por los testigos de descargo Angélica Vásquez Píta y D. Rubén Delgadillo Cándia, así como por el acta de inspección, permitiendo asumir por ende su credibilidad, ya que nadie miente sin motivo o interés y como se sostuvo, no existen razones positivas para dudar de su testimonio.

Debe sumarse a ello y de manera significativa, que la percepción de credibilidad indicada, se solventa aún más con lo concluido por la perito psicóloga Ilosva Miranda Prado, quien habiendo efectuado un abordaje científico de las víctimas, a través de pruebas e instrumentos, se evidencia la fidelidad del discurso de los niños, libre de manipulación de terceras personas, permitiendo además su diagnóstico aclarar la razón de a demora de las víctimas en romper el silencio (…).

A éste análisis debe sumarse de manera significativa, que lo referido por las víctimas, también se encuentran corroborado por los antecedentes médicos ya analizados, toda vez que en razón la edad de las víctimas y la agresividad del acceso carnal, estos dejaron no solo signos en el cuerpo, sino también secuelas sicológicas, como resalta la nombrada perito…” (sic).

II.3. Auto de Vista.

El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, específicamente en el “CONSIDERANDO II:”, titulado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN…” (sic), en lo atinente a la denuncia por defecto de Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, concluyó:

En cuanto a la denuncia referida a que la prueba de cargo codificada como “F-4 y F-5”, consistentes en los exámenes médicos de las víctimas, eran inexactos, contradictorios e incompletos, que propició la presentación de la pericia médico legal codificada como “PD-1”, realizada por la perito Claudia Zuazo, que fue expuesta por la referida profesional y a la que el Tribunal le otorgó poco valor probatorio; el Tribunal de alzada, transcribiendo la parte del acta de juicio oral que consideró pertinente, relativa a la duda que causó al Tribunal de mérito la pericia realizada por la defensa; concluyó que: “La acusación particular manifestó su conformidad con la revisión médica para que se llegue a la verdad, por un médico que el Tribunal determine; consultada la defensa si estaba de acuerdo con la nueva pericia dispuesta de oficio, con los puntos que las partes propongan, para tener una mayor convicción de las agresiones sexuales acusadas, a ser cubiertas por las partes, la defensa manifestó expresamente su conformidad con que se realice una nueva pericia médica; a cuya emergencia la Presidenta del Tribunal determinó que las partes a primera hora de la tarde presenten los puntos de pericia para poder organizar los mismos y sean puestos a conocimiento del médico forense; en cuyo mérito el Dr. Abraham Quinteros Virreira, Médico Forense del Distrito de Cochabamba, presentó su informe en fecha 02 de 05 de 2012 ante el Tribunal de Sentencia.

De dichos actuados, se tiene que la defensa no objetó ni se opuso a la prueba bajo las condiciones extraordinarias en que fue producida, a mérito del correspondiente justificativo, de buscar la verdad material y administrar justicia con objetividad; al contrario, la defensa expresó libre y voluntariamente estar de acuerdo con la prueba por un médico forense, quien en su condición de funcionario público bajo juramento de prestar el servicio técnico bajo las leyes del país, puede prescindir de prestar nuevo juramento, mismo que está previsto para profesionales independientes designados como peritos, máxime cuando el apelante en su oportunidad no hizo tal observación, interviniendo en la producción de la prueba extraordinaria.

Al margen de ello, las partes tuvieron oportunidad de presentar sus puntos de pericia, sobre los que informó en médico forense conforme a las disposiciones de los Arts. 213 y 214 del CPP., en compatibilidad con el Art. 15 Num. 7 de la Ley N° 2033; toda vez que el propio apelante afirma que por memorial de 27 de abril señaló sus puntos de pericia y anunció la participación de la consultora técnica Dra. Fernanda Monroy” (sic).

Por otra parte, respecto a la espera de veinticinco minutos por la consultora técnica, sin que los menores se hagan presentes para ser examinados por el médico forense Dr. Abraham Quinteros Virreira, impidiendo que la Dra. Monroy observe la forma del desarrollo de la pericia, ni realizar las observaciones correspondientes; el Tribunal de apelación señaló: “dicha circunstancia no priva de validez el acto, en razón de la previsión contenida en el ya citado a Art. 15 Num. 7 de la Ley N° 2033, considerando que no se trata de supuestos hechos de violación a mayores; máxime cuando se ha justificado la demora de los niños en su preparación psicológica por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al tratarse de una prueba que por su naturaleza causa inminente revictimización, retrotrayendo el trauma vivido; por lo que quedaba a criterio de la defensa retirarse o aguardar pacientemente la presencia de los menores, que no obstante estar amarados por los Arts. 60 de la Constitución Política del Estado, 15 Num. 7 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, accedieron a someterse una vez más a una agobiante revisión médico forense, con la intención de mostrar su verdad; y conforme la última disposición legal citada, en caso de la víctima menor de edad, mediante sus representantes legales admita la repetición del examen, estará acompañada de un psicólogo, de su abogado y de una persona de confianza; norma proteccionista que no permite la intervención de otras personas distintas a las nombradas en la revisión médica de menores víctimas de delitos contra la libertad sexual, en resguardo de sus derechos fundamentales a la integridad psicológica y sexual, y a la dignidad, amparados por los Arts. 15-I y II y 22 de la Constitución Política del Estado” (sic).

En cuanto al argumento de que el médico forense presentó un informe, no un dictamen, y que conforme el mismo, la participación de los médicos forenses Dorian Chávez y Heidy Arteaga, vulneraron los arts. 211 y 209 del CPP, por no haber sido designados peritos, ni prestaron juramento de ley, el Tribunal de alzada señaló: “al respecto cabe destacar que las formas de los actos no constituyen defecto que pueda acarrear nulidad, en razón a que se sobrepone a ellos la verdad material como fin último de la justicia, y principio fundamental que rige la jurisdicción ordinaria por mandato del Art. 180-II de la Constitución Política del Estado; es decir que la denominación de Informe o Dictamen, no hace variar la esencia de la información útil a ser valorada con los demás elementos probatorios, a efectos de pronunciar una Sentencia justa” (sic). Señaló también con relación a la presencia de los otros dos médicos forenses en el acto, que ninguno participó en la revisión médica, razón por la que no suscribieron la prueba PE-1, por lo que no viciaría de invalidez el acto, que contrariamente, la presencia de ambos dejó testimonio de la forma técnica en que se realizaron los exámenes.

Respecto a la alegación de que no cursa la valoración de la declaración del Dr. Abraham Quinteros, sino únicamente la prueba PE-1, el Tribunal de apelación, señaló que dicho profesional fue designado para efectuar una nueva revisión médica a las víctimas menores de edad y a responder los puntos de pericia, que no fue propuesto como testigo de cargo o descargo, por lo que su intervención en la audiencia se limitó a absolver algunas preguntas sobre la labor que cumplió dentro el proceso, para explicar lo atinente a la prueba específica y no sobre los hechos que motivaron el proceso, por lo que no existe atestación de dicho profesional, sino un “…Informe Médico Legal explicado en la Audiencia de Juicio Oral, que ha sido valorado por el Tribunal de Sentencia, conforme contradictoriamente manifiesta la defensa, al afirmar que dicha prueba cobra relevancia con el valor probatorio de muy relevante y que gravitó en la decisión del Tribunal, ya que es a partir de ella que el Tribunal adquirió convicción de su supuesta participación del hecho ilícito, incidiendo en su condena” (sic).

El Tribunal de alzada, sobre la base del análisis realizado, concluyó que lo afirmado por el apelante no era evidente, ya que no advirtió quebrantamiento del debido proceso, de derechos fundamentales ni garantías constitucionales del imputado, tampoco que se haya generado indefensión, máxime -dijo- cuando el art. 180 primer parágrafo de la CPE, sustenta la administración de justicia en el principio de verdad material (y otros), que significa: “la prevalencia de la celeridad procesal en búsqueda de la administración de justicia objetiva, pronta y oportuna, por sobre el simple formalismo, considerando que en el caso en particular además de haber consentido expresamente las partes la obtención de la prueba PE-1 en las condiciones formales que se dieron, su nulidad sólo pudo haber dado lugar la corrección de su denominación de Informe por Dictamen, manteniéndose lo sustancial de la información probatoria” (sic).

En cuanto a la vulneración de los arts. 206 al 214 del CPP, relativa a la prueba “PE-1”, el Tribunal de alzada estableció que: “…fue sometida a los principios de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción, al haber sido de pleno conocimiento de las partes su producción extraordinaria en plena Audiencia de Juicio Oral, sin haber formulado ningún reclamo oportuno al respecto, excepto por la demora de los menores en presentarse ante el médico forense Dr. Abraham Quinteros Virreira y no haber presenciado el examen médico la consultora Dra. Luisa Fernanda Monroy López, circunstancias que tienen un justificativo atendible y legal, respectivamente, y no ameritan la nulidad, conforme los argumentos expuestos precedentemente; de lo que se infiere que no existe vulneración a los Arts. 206 al Art. 214 del CPP” (sic).

Finalmente -sobre el motivo objeto de análisis en el recurso casacional- el Tribunal de apelación concluyó que: “La Sentencia se basa en todos los elementos probatorios presentados por las partes, no siendo el único parámetro de valoración para la toma de la decisión, pues la prueba PE-1, no obstante hárbesele asignado un valor muy relevante, existiendo otras pruebas técnicas consideradas como relevantes, de cuya valoración integral el Tribunal de Sentencia ha llegado a una determinada convicción; no siendo razonable que la defensa afirme que, basándose única y exclusivamente en la prueba pericial PD-1, de descargo, contrastado con las F-4 y F-5 que tiene como ambiguas , el Tribunal no hubiese adquirido la misma certeza, cuando ésta no es la única prueba incriminatoria existente, habiéndose calificado también como muy relevantes las declaraciones de los menores víctimas; así como otras pruebas como trascendentes , importantes y relevantes, que en su valoración conjunta, bajo las reglas de la sana crítica, constituyen el sustento argumentativo de la Sentencia. Tampoco puede afirmar el apelante que el Tribunal de Sentencia consideró esas pruebas inexactas, contradictorias e incompletas, cuando aún no habían sido judicializadas ni sometidas a valoración por el Tribunal A quo, y lo que pretendió al instruir la prueba PE-1 con el consentimiento expreso de las partes, conforme lo manifestó expresamente la Presidenta del Tribunal, fue aclarar algunas dudas, con la pretensión de llegar a la verdad material y emitir un fallo justo” (sic).

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIAS

Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 353/2014-RA de 30 de julio, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar las denuncias cursantes en el recurso casacional; sin embargo, con carácter previo, este Tribunal ve por conveniente puntualizar aspectos que servirán de sustento al presente fallo.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Principio procesales aplicables.

Principio acusatorio.

Bovino, define el principio acusatorio como “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” (BOVINO, Alberto Principios Políticos del Procedimiento Penal - Buenos Aires 2005. Del Puerto pág. 37).

De la definición anterior se establece la importancia que reviste este principio en el sistema procesal penal acusatorio, en el que a partir de la separación de roles entre el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, se garantiza la objetividad e imparcialidad en las decisiones finales asumidas por la autoridad jurisdiccional (art. 3 del CPP); toda vez que, a partir de la implementación del sistema acusatorio en el país, se le ha atribuido al Ministerio Público la titularidad de la acción penal pública y por ende la carga de la prueba (arts. 16 y 6 párrafo tercero del CPP), en tanto que los juzgadores, ya no tienen la función de investigar delitos ni recabar medios probatorios, como ocurría en el sistema procesal anterior (mixto reformado), sino, por una parte, ejercen la función de contralores de derechos y garantías (control jurisdiccional), teniendo a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales desde el inicio hasta el fin del proceso; y por otra, cumplen la función de conocimiento; es decir, la de juzgar los hechos llevados ante ellos, con base en la acusación y las pruebas en ella ofrecidas, sin que puedan salirse de los límites establecidos por dicha actuación, garantizando siempre, que en su desarrollo se observen todas las garantías sustanciales y procesales que informan al debido proceso, estableciéndose así, que el ejercicio jurisdiccional solo es posible a solicitud de parte.

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Criterio

"El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Raúl René Juaniquina Soto
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0550/2014Fuente oficial