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TSJ

AS/0550/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 550/2015 - L

Sucre: 14 de julio 2015

Expediente: LP- 86-10-S

Partes: Walter Marañón Altamirano y otra. c/ Alfredo Aneiva Jiménez.

Proceso: Nulidad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 276, interpuesto por Virginia Marañón Valda en representación María Rosario Valda de Marañón contra el Auto de Vista Nº 37/2010 de 5 de febrero de 2010 que cursa de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, (hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso de nulidad seguido por la recurrente en contra de Alfredo Aneiva Jiménez y otra, la concesión de fs. 282 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 460/2008 de 9 de mayo de 2008 que cursa de fs. 218 a 222 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 38 disponiendo la existencia cierta de las obligaciones contenidas de fs. 1 a 3, en las que determina que las transferencias contenidas en las E.P. N° 94/99 y 2579/99 son fictas y no reales, declarando asimismo la nulidad de dichas Escrituras, sin lugar a declararse la nulidad de los contratos suscritos por los esposos Aneiva-Jemio sobre la base de las E.P. N° 94/99 y 2579/99, asimismo dispone la reivindicación de terrenos transferidos por la E.P. N° 94/99 y 2579/99, en los términos de los documentos de fs. 1 a 3, así como el pago de daños y perjuicios a la parte demandada.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 256 a 257 que anula obrados hasta fs. 39 disponiendo que el A quo observe el art. 327 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.

Refiere que el Tribunal de apelación, no ejerció facultades de fiscalización, pues la apelación de los esposos Aneiva peticionó una revocatoria de la Sentencia, refiere asimismo que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fue objeto de apelación y fundamentación de fs. 232 a 236, habiéndose omitido pronunciarse sobre dicha apelación.

Arguye que la facultad de fiscalización es a condición de causales de nulidad evidentes y específicas, conforme al principio contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, pues se otorgó a los esposos Aneiva más de lo pedido, ya que luego de la sentencia correspondía al Ad quem resolver los recursos de apelación, empero el Tribunal de apelación viendo actitudes ilícitas acudió al argumento fácil del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Señala asimismo que no se revisó el certificado de defunción de fs. 259 que señala el deceso de Walter Marañón Altamirano y se desconoció el art. 55 del Código de Procedimiento Civil evidenciando la falta de notificación a los herederos del nombrado, que viabiliza el recurso de casación en la forma.

Por otra parte no se ha tomado en cuenta que la citación de fs. 48 aperturó la competencia del Juez y por resolución de fs. 69 a 70 se rechazó las excepciones de falta de acción y derecho e impersonería de los demandantes, por lo que señala que la actividad fiscalizadora no puede obedecer a un extremo ritualismo, desconociendo el art. 551 del Código Civil que señala que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona con interés legítimo, que no fue desconocido por los esposos Aneiva quienes promovieron demanda de nulidad de los contradocumentos que concluyó con perención de instancia; asimismo señala que se vulneró los principios al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

En el fondo.-

De acuerdo al art. 1283 del Código Civil se ha demostrado la existencia de obligaciones contenidas en los contradocumentos de 27 de julio y 31 de agosto de 1999, suscrito con los esposos Aneiva, sobre las ventas simuladas de las Escrituras Nº 94/99 y 2579, por lo que resulta infundado el considerando II.2, a efectos de acreditar la legitimación activa, estando quebrantado el art. 551 del Código Civil.

Señala que la Corte tiene que conocer que la Empresa Mariscal Santa Cruz S.R.L., que fue constituida mediante E.P. Nº 589/96 de 18 de septiembre de 1996 y registrada en la Dirección General de Registro de Comercio bajo partida Nº 982 a fs. 491 del libro 05-E conformada por Walter Altamirano Marañón y María Rosario Valda de Marañón, según certificado de Fundempresa que cursa en fs. 260 consiguientemente no corresponde integrar a otras personas siendo erróneo el art. 549 del Código Civil que fue invocado.

Señala que constan medios de prueba que los esposos Aneiva urdieron demanda ordinaria contra sus padres en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, confesando la adquisición de terrenos, que concluyó con una perención de instancia, al margen de ello el arts. 549 es una norma para la nulidad de contratos y no para escrituras públicas.

Asimismo señala que los esposos Marañón demandaron a los esposos Aneiva por delitos de estafa en Juzgado de Instrucción en lo Penal, en la que estos no presentaron testimonio de Sentencia que declare la nulidad de los contradocumentos, estando subsistentes los mismos legitiman para incoar demanda.

Señala que el Auto de Vista no acató el art. 210 del Código de Comercio en cuanto a la disolución de la sociedad cuando las cuotas se concentren en un solo socio además el art. 378 del mismo Código señala que la disolución de la sociedad cuando se reduzca el número de socios a uno solo, pues las actitudes desleales señalaron que por la confesión provocada se afectó de salud a su padres quien falleció el día 14 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
Walter Marañón Altamirano y otra.
Demandado
Alfredo Aneiva Jiménez.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de legitimación activa
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2015AS/0550/2015Fuente oficial