Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : Beni 4/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Iris López Tirina y otra
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, que cursa de fs. 429 a 431 vta., Iris López Tirina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2015 de 13 de abril, cursante de fs. 401 a 405, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rocio Dalenz Grandon contra Diana Mugravi Hurtado y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 11 vta.), y particular (fs. 36 a 38); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 001/15, Resolución 013/15 de 16 de enero de 2015 (fs. 272 a 277), declarando a las imputadas Iris López Tirina y Diana Mugravi Hurtado culpables de la comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de presidio y la inhabilitación de conducir de forma definitiva, aclarando que la pena respecto a la primera imputada deberá ser cumplida en el penal de mujeres de Mocovi de la ciudad de Trinidad; y, con relación a la segunda imputada estableció que en aplicación del art. 324.1 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) se reducía la pena a la menor en cuatro quintas partes, imponiéndole de conformidad al art. 323.III y 324 de la citada Ley una medida socioeducativa bajo régimen de internamiento de un año, cuatro meses y veintiséis días en el centro de rehabilitación de menores QUETEQUIJE de esa ciudad.
b) Notificada la imputada Iris López Tirina, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 362 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 011/2015 de 13 de abril (fs. 401 a 405), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de junio de 2015 (fs. 418), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 429 a 431 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere, que interpuso recurso de apelación restringida observando una serie de defectos de procedimiento que habrían tenido que ver con la continuidad del juicio oral, ya que, muchas veces se hubiere realizado fuera de plazo, además, que no habría existido prueba que haya corroborado que su persona hubiere estado bajo influencias del alcohol; sin embargo, el Tribunal de alzada habría ratificado de manera íntegra la sentencia, no considerando que su persona resultó ser víctima; por cuanto, habría sido impactada con la motocicleta conducida por Diana Mugravi y a raíz de ello quedó lesionada y Wilfredo Dalenz (víctima), perdió la vida, en consecuencia, afirma, que su conducta no se adecuaría al delito por el cual fue condenada; toda vez, que no se habría probado ni constituido los elementos del delito, puesto que, no tuvo la finalidad de quitar la vida a la víctima; empero, afectando a sus intereses, el Tribunal de sentencia la condenó a 7 años de privación de libertad, no observando las atenuantes previstas por el art. 40 del CP, ni su condición de: ser madre de familia, no tener antecedentes, además que al momento de los hechos habría estado bajo influencias del alcohol o que no evadió su responsabilidad ya que se presentó en todos los actos del proceso, siendo a su criterio, la única responsable de lo sucedido la coimputada, quien no habría frenado su motocicleta por encontrarse en estado de ebriedad; empero, no existiendo igualdad de partes, sólo habría sido condenada a la pena de un año, cuatro meses y veintiséis días por el hecho de ser menor de edad; en cambio, su persona fue condenada como una vil delincuente, no ajustándose la pena a los grados de culpabilidad, afectando al principio de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia.
Al efecto invoca los Autos Supremos 541/2006 de 18 de noviembre, 431/2006 de 11 de octubre y “Nº 032/ 2013 3-6” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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