Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 550
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente: 446/2018-S
Materia: Social
Demandante: Manuel Pepe Bedoya Aguirre.
Demandado: Empresa Constructora TECGRAL.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 183 vta., interpuesto por Luis Poveda Condardo, en representación de la Empresa Constructora TECGRAL, contra el Auto de Vista Nº 049/2018 de 18 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido a demanda de Manuel Pepe Bedoya Aguirre, contra la empresa recurrente, el Auto de 17 de septiembre de 2018 de fs. 200, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 29 de octubre 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 233 y vta.) y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 108/2015 de 22 de mayo (fs. 110 a 113), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, disponiendo que la Empresa Constructora TECGRAL, por intermedio de su representante José Luis Poveda Condarco, cancele al actor la suma de Bs. 79.826,67 por concepto de indemnización por 4 años, 7 meses y 4 días, aguinaldos de 2010 al 2014, doble y aguinaldo esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2012 a 2014, más la multa del 30%, e IMPROBADA respecto del desahucio.
Auto de Vista:
En apelación promovida tanto por el representante de la empresa demandada, mediante escrito de fs. 116 a 120 y vta., y por la apoderada del demandante, de fs. 123 a 125 vta., por Auto de Vista Nº 049/2018 de 18 de abril, de fs. 168-175, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el representante de la empresa demandada Luis Poveda Condarco, por escrito de fs. 179 a 183 vta., interpuso recurso de casación en el fondo; recurso que previa respuesta presentada por la apoderada del demandante, por escrito de fs. 193 a 197 y vta., fue concedido ante este Tribunal mediante Auto de 17 de septiembre, de fs. 200; por ello mediante Auto Supremo 29 de octubre de 2018, emitido por este Tribunal (fs. 233 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- En la forma, argumenta que el Auto de Vista es post datado, porque presuntamente fue emitido el 18 de abril de 2018, luego de la nota del sorteo de 09 de abril del mismo año (fs. 187); sin embargo, se notificó a su persona el 15 de agosto de 2018 y el 24 de enero de 2018, por lo que habría perdido competencia, conforme prevé el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al haber sido emitido fuera del plazo previsto por el art. 204-III de la misma norma, además de contener decisiones impropias, vulneración al debido proceso, y falta de motivación, por que estas falencias constituye causal de nulidad de esta resolución.
2.- En el fondo, argumenta, que tanto en material laboral, como en materia civil y comercial, se puede pactar indistintamente contrato de manera verbal y escrita, conforme prevén los arts. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 732 del Código Civil (CC); estando incluida en ésta última norma, el término “empresario”, para hacer referencia a las prestaciones de servicios empresariales como a las prestaciones de servicios profesionales por personas naturales (contratistas por cuenta propia) por consiguiente, en aplicación del art. 8 del Código de Comercio (CCo), establece que no son considerados actos de comercio la prestación directa de servicios por profesionales y los servicios de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin condición de empresarios (contratistas), en sentido contrario, toda prestación de servicios prestados por personas (profesionales o técnicos) que integran una organización empresarial, será considerada como prestación de servicios empresariales regulados por el Código de comercio.
Por ello en las relaciones del ámbito civil y comercial, que forma parte del derecho privado, el Estado se limita a respetar y hacer cumplir los acuerdos celebrados, en mérito a un intercambio patrimonial, mientras que, en los contratos de prestación de servicio, el intercambio, consiste en un servicio prestado por una persona a favor de otra a cambio de una remuneración económica.
Por ello cuando el servicio es desarrollado entre una persona civil, no constituida como comerciante a favor de otra persona civil, se trata de una relación jurídica civil, mientras que cuando el servicio es prestado por una organización empresarial o comercial, la relación jurídica será comercial, existiendo una variante de estos contratos comerciales cuando una parte natural presta el servicio, denominada contratista por los términos que prevé el Código Civil y el receptor es una organización empresarial que ha optado por “tercerizar” o externalizar alguna actividad de su negocio principal, para que la desarrolle un contratista.
Por consiguiente, afirma que, en el caso, la relación emerge de un contrato civil suscrito con el señor Bedoya, conforme prevé el art. 4 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), porque no se encuentran sujetos a la LGT, quienes prestas sus servicios desde sus domicilios sin concurrir cotidianamente a las del patrono, o aquellos cuyos servidos sean discontinuos.
En el caso, no existió la exclusividad prevista en el art. 1 del DS Nº 23570, concordante con el art. 2 del DS Nº 28699, pues se demostró que el señor Bedoya se encontraba sujeto a un contrato de prestación de servicios sujetos a las reglas del Código Civil, conforme al contrato y el régimen de pagos.
Por ello afirma que la relación concluyó cuando finalizó la obra contratada y no así por una presunta presión de parte de la empresa que representa, pues esa afirmación del actor, que constituye y confesión espontánea, sirvió de subterfugio para justificar la aplicación de las normas citadas, para obtener el pago de las planillas de sus trabajadores, que evidencian que no existía subordinación ni dependencia, habiendo logrado hacer incurrir en error al juzgador de primera instancia y al Tribunal de segunda instancia, en mérito a hechos inexistentes.
Por consiguiente, al haberse considerado que existió un contrato de trabajo a plazo fijo y no así un contrato de prestación de servicios de una obra, se habría aplicado indebidamente el art. 1 del Decreto Ley (DS) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque se apartaron de la prueba tasada producida en el curso del proceso, de fs. 51 al 73, 97, 98 y 100, consistente en las declaraciones Testificales y Confesión provocada al actor y la confesión espontanea del otrosí 1 del memorial de 22 de abril de 2015 en la que reconoce que no era trabajador regular, que tienen el valor previsto por el art. 404-II del CPC-1975, vulnerado de esta manera el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque omitió valorar la prueba aportada por el demandado, incluidos los arts. 90, 397 del CPC-1975 y 1286 del CC, por analogía.
Petitorio:
Por lo que solicitó que este Tribunal ANULE el proceso para que el Tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista y en caso de ingresar al fondo, CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
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