Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0550/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente manifiesta que en el Auto de Vista N° 001/2020 de 17 de enero, han sido valorados únicamente los argumentos formulados por la parte demandada en la contestación a su demanda y en la excepción de incompetencia y en el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio, dejando de lado y...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 550/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 244/2020.

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, contra el Auto de Vista Nº 001/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, contra AASANA – BENI, representado por Jorge Antonio Giménez Libera, el Auto de fs. 102 de 28 de agosto de 2020, que concedió el recurso, el Auto Nº 244/2020-A de 31 de agosto de fs. 103 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Auto Definitivo. –

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Departamento del Beni, emitió el Auto de 19 de febrero 2018, cursante de fs. 57 a 58 vta., declarando improbada la Excepción Previa de Incompetencia de 34 a 52 formulada por AASANA – BENI, debiendo continuarse con el trámite de la causa en sujeción al art. 137 y siguientes del Adjetivo Laboral.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por AASANA - BENI, de fs. 62 a 81 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., en el cual REVOCA totalmente la Resolución recurrida, declarando en el fondo PROBADA la Excepción de Incompetencia en razón a la Materia. Sin costas.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, manifestando, en síntesis:

En el Auto de Vista N° 001/2020 de 17 de enero, han sido valorados únicamente los argumentos formulados por la parte demandada en la contestación a su demanda y en la excepción de incompetencia y en el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio, dejando de lado y sin pronunciamiento alguno, los fundamentos de la demanda del actor, la misma que cumple con todos los requisitos previstos en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, por lo consiguiente se abre la competencia del Juez Laboral para conocer especialmente los hechos controvertidos y la denuncia de fraude laboral cometida por el empleador, al realizar contratos de consultoría individual en línea con carácter de contratos administrativos para camuflar una relación laboral y eludir el pago de las cargas y beneficios sociales que corresponden, siendo que es obligación del Juez Laboral el determinar la veracidad material de estos extremos que son una constante en la institución demandada y que en reiterados procesos ya concluidos se ha llegado a demostrar esta arbitraria e ilegal situación, sancionándose con el reconocimiento de la relación laboral establecida y el pago de beneficios sociales.

Dentro del proceso se ha verificado que estas contrataciones bajo la modalidad de consultorías en línea, encubren una relación laboral existente, con el solo propósito de eludir el pago de beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan al trabajador, contrario de lo que establece los arts. 46 y 48 de la CPE., evidenciándose además, que la parte actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo por el cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que el demandante presentó su carta acogiéndose al retiro indirecto debido a la falta de pago de 5 meses de su salario, más la falta de pago por los 5 meses del refrigerio que percibía de manera regular.

En el desarrollo del proceso se demostró que la prestación de servicios entre el empleador y el trabajador, se materializó en una relación obrero patronal con todas las características propias de una relación laboral, establecidas en el art. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con lo prescrito en el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, por toda la prueba aportada por la parte demandante, se evidenció que el actor prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la Institución demandada, de acuerdo a las pruebas literales y testificales ofrecidas por el demandante.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ENCUBRIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL SUPUESTO DENOMINATIVO CONTRATO CIVIL-COMERCIAL/ Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0550/2020Fuente oficial