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TSJReiteradora

AS/0550/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente señalo que de manera errada el Auto de Vista identificó cuatro puntos planteados en el recurso de apelación, sin embargo, fueron siete los reclamos propuestos, dentro de los cuales se habría denunciado que la pretensión de nulidad de escritura pública no se basó en las normas est...

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 550/2023

Fecha: 15 de junio de 2023

Expediente: B-9-23-S.

Partes: Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe c/ José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1116 a 1121, interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, contra el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier; la contestación de fs. 1127 a 1128 vta.; el Auto de concesión de 17 de abril de 2023, a fs. 1130; el Auto Supremo de Admisión N° 422/2023-RA de 15 de mayo, de fs. 1136 a 1137 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, por memorial de fs. 841 a 845, subsanado a fs. 849, promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier, quienes una vez citados y emplazados, según escrito de fs. 985 a 987, Doris Ortiz Escalier, respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/2022 de 24 de marzo, de fs. 1079 a 1083, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, no dando lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, mediante memorial cursante de fs. 1085 a 1089, dio lugar a que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, de fs. 1108 a 1110 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento de que en el Código Civil no mencionaría como causales de nulidad los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; por principio de legalidad si la nulidad no estaría expresamente prevista en la ley no se podría declarar la nulidad del contrato, pues la fuente sería legal y no judicial.

También, señaló que si bien el informe de la Notaría de Fe Pública N° 4 de la ciudad de Trinidad certificó que en sus archivos existiría la matriz del Testimonio N° 41/2013 redactado en papel bond, y no en valoradas notariales, asimismo, no tendría la firma de la Notaria de Fe Pública, ni de las partes intervinientes de dicho trámite, tampoco acompañaría la documentación de la transferencia del bien inmueble, por lo que no tendría valor legal alguno; sin embargo, constató la existencia de la Escritura Pública de transferencia de un terreno urbano de José Ángel Mercado Pedraza en favor de Doris Ortiz Escalier, Testimonio N° 41/2013, en valoradas notariales y con firma de la Notaria de Fe Pública y que llevaría inserta la minuta de transferencia del lote de terreno.

Además, que del informe del Jefe Administrativo y Financiero del Tribunal Departamental del Beni se acreditaría que los formularios notariales numerados desde el 1050073 al 1050092 habrían sido vendidos a la Notaria Mirian Durán Aue el 28 de marzo del 2013, numeración que correspondería a los formularios en los cuales se encontraría transcrito el Testimonio N° 41/2013, que fue corroborado en el libro índice existente en archivos de la Notaría N° 4, según la inspección judicial.

Asimismo, manifestó que el informe pericial constató que la firma de la Notaria estampada en el documento cuestionado de nulidad corresponde a Mirian Durán Aue, quien fungía como Notaria de Fe Pública N° 4 al momento de la elaboración del Testimonio.

Con lo que concluyó, que se tendría demostrada la existencia de la Escritura Pública de transferencia de un lote terreno propiedad de José Ángel Mercado Pedraza a favor de Doris Ortiz Escalier, mediante Testimonio N° 41/2013 de 08 de abril, inscrito en los libros de la Notaría N° 4 (en papel bond) y la existencia del registro en el libro índice a cargo de la Notaría de los formularios notariales y acta de inspección judicial, por lo que la mencionada Escritura Pública cumpliría con los requisitos de formación de los contratos respecto a su objeto previstos por ley, respecto a los daños y perjuicios no existiría prueba que acredite tales extremos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito de fs. 1116 a 1121, interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, acusó que:

De manera errada el Auto de Vista identificó cuatro puntos planteados en el recurso de apelación, sin embargo, fueron siete los reclamos propuestos, dentro de los cuales se habría denunciado que la pretensión de nulidad de escritura pública no se basó en las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil al no tratarse de una acción de nulidad de contrato, sino en la invalidez por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 1858; no se consideró el Auto Supremo N° 521/2015 de 10 de julio, tampoco señaló en qué normas se sustentó para considerar un testimonio de escritura pública como la escritura misma y que sería suficiente la transcripción del contrato en la escritura pública para probar la existencia del mismo, así también, no se tomó en cuenta que la minuta de transferencia y el contrato son inexistentes y que el documento notarial no se encuentra suscrito por las partes, testigos y sello notarial; simplemente el Tribunal de alzada manifestó que la pretensión no se encontraba descrita como causal de nulidad en el art. 549 del Código Civil sin fundamentar su decisión.

Argumentos por los cuales solicitó la nulidad del Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Al ser un recurso de casación de forma, el recurrente no señaló qué errores formales o, en su defecto, qué parte del procedimiento en la sustanciación de la causa le afectarían al debido proceso; su demanda no guardó una relación clara de los hechos y modificó lo solicitado en su demanda y en el recurso de apelación.

El demandante realizó una mala interpretación del art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, al no referirse a su verdadero contenido con relación a los arts. 17, 23 y 29 del mismo cuerpo legal; la firma de los testigos, la minuta de la Escritura Pública y los registros de la notaría son responsabilidad de los Notarios y no se podía atribuir ese error a su persona, ya que contaría con el Testimonio original que contendría los requisitos de validez, tal como menciona el art. 29 de la Ley de Notariado del 1858.

El demandante no señaló cuál de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil se habría incumplido para que sea procedente su pretensión, pues el Tribunal de alzada realizó una explicación minuciosa señalando jurisprudencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Diferencias conceptuales del contrato, minuta, protocolo, escritura pública y testimonio.

Al respecto el Auto Supremo N° 618/2021 de 12 de julio señaló: “En ese orden, para contextualizar la controversia, se hace necesario distinguir entre el contrato, protocolo y escritura pública, a esto debemos recurrir al Auto Supremo Nº 261/2013, entre otros, que realizó la siguiente conceptualización:  ‘…contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes…En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado…En cambio la Escritura Pública…es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario…el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario’. Distinción conceptual necesaria para comprender que la minuta es la prueba documental del contrato celebrado entre las partes que se transcribe para la extensión la escritura pública, cuya constancia de este y de otros documentos queda en el legajo protocolar para su resguardo por el notario, que debe estar reflejado fiel y exactamente en el testimonio que se extiende de aquella escritura pública.

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SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LAS CAUSALES DE NULIDAD/ No puede fundarse en simples presunciones, debe acreditarse materialmente los errores esenciales y la existencia de un derecho cuyo ejercicio dependa de la declaratoria de nulidad. Derecho que a la vez justifica y legitima la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe
Demandado
José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier
Proceso
Nulidad de escritura pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 618/2021 de 12 de julio

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