Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 37/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 824 a 827 vta., el Consejo de la Magistratura impugna el Auto de Vista 12/23 de 13 de marzo de 2023, de fs. 798 a 810 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Pastora Cabrera Misericordia, por la presunta comisión del delito de Prevaricato de Juez o Fiscal, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2022 de 2 de marzo (fs. 738 a 746), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pastora Cabrera Misericordia absuelta de la comisión del delito de Prevaricato de Juez o Fiscal, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Aydeé Aguanta Vda. de Aguilar, Arely Fidelia Aguilar Aguanta e Ivette Nataly Aguilar Aguanta (fs. 757 a 7732 vta.) y el Consejo de la Magistratura (fs. 775 a 777), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/23 de 13 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento y motivación, toda vez que asumen que el hecho ya hubiese sido dilucidado en el Auto de 6 de abril de 2015, por la Sala Plena Primera. Que en la apelación restringida se describe que la juez hubiese omitido con su deber, al no fundamentar ni motivar el Auto que dispuso el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por conciliación y reparación integral del daño con referencia al delito de Abuso de Firma en Blanco, que, si bien la autoridad jurisdiccional tiene independencia y libre valoración, este análisis lógico jurídico no puede desmarcarse del ámbito legal, muchos menos no ser fundamentada tal decisión.
Por lo que en base a los agravios especificados en la apelación restringida que en resumen hacen referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, sostiene que no fueron considerados y resueltos, resolviendo la apelación en base a argumentos evasivos y un fundamento ilegal y arbitrario; omitiendo resolver en su totalidad el recurso de apelación restringida interpuesta y resolver la apelación de forma evasiva y sin la debida fundamentación, incumpliendo lo que determinan los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de ser incongruente.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 45/2012 de 14 de marzo. Además, de las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013 de 17 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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