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TSJ

AS/0550/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 550

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 374-2024

Demandante: Edgar Ramiro Herrera Navia

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 215 a 217, deducido por Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud del Testimonio de Poder № 631/2021 otorgado por la Notaria de Fe Publica № 3 de la ciudad de Sucre, de 30 de julio de 2021, impugnando el Auto de Vista N° 287/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de fojas (209 a 210 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de multa por pago de beneficios sociales, seguido por Edgar Ramiro Herrera Navia contra el recurrente; el Auto N° 86/2024 de 7 de mayo (fojas 220), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio № 135/2024 de 20 de mayo que admitió el recurso (fojas 225 a 226 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarta de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 39/2022 de 19 de septiembre (fojas 167 a 168 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, pague la multa del 30%, respecto del monto recibido de Bs. 297.420,20 siendo lo adeudado Bs. 89.226,06 a favor del demandante.

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado y calificado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 287/2023 de 4 de diciembre (fojas 209 a 210 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 39/2022 de 19 de septiembre (fojas 167 a 168).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 215 a 217, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- La recurrente manifestó de manera errónea como primera infracción en la “forma”, la existencia de un “error de hecho” en la valoración de la prueba contendida en el Auto de Vista № 287/2023, al citar la prueba documental de fojas 121 a 122; se debe mencionar que en la prueba referida NO puede existir error de hecho primero porque la recurrente identificó esta infracción como error en la forma y el error de hecho procede cuando la infracción es eminentemente de FONDO, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o ERROR DE HECHO, siendo equivoca la postura de la recurrente más aun considerando que es la misma quien señalo que dicha documental no ha sido admitida.

Indicó, que en la sentencia recurrida de acuerdo a la documental de fojas 150-151, el Tribunal Ad quem señaló que no necesita mayores elementos de prueba ni fundamentos ni motivación, ya que es un hecho palpable que el demandante ha prestado servicios en la entidad edilicia al amparo de la Ley General del Trabajo, empero, de la revisión del expediente resulta que la mencionada prueba no se encuentra legalmente admitida, por lo que alega, no puede fundarse ninguna decisión judicial sobre prueba que no ha sido legalmente introducida, afectando según la entidad demandada el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

Citó que el proceder tanto de la Jueza de primera instancia como del Tribunal Ad quem, vicia de nulidad la decisión asumida en el fallo judicial.

I.3.2.- Expresó también de manera errónea como segunda infracción en el “fondo”, la falta de fundamentación y motivación respecto a la condición del trabajador en la entidad municipal; que el Tribunal Ad quem no ha analizado la normativa legal para realizar la fundamentación correspondiente

Alegó que, si bien el demandante entró a trabajar al GAMS desde el año 1981 hasta el 2018 de manera interrumpida, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no han motivado ni fundamentado el por qué considerar al trabajador dentro de la Ley General del Trabajo, aspecto que considera es necesario e imprescindible para determinar la aplicación de normativa en el caso concreto, ya que de esta valoración dependerá si corresponde la aplicación del Decreto Supremo 28699.

Reiteró que el auto recurrido no ha considerado que a partir del año 1999 el demandado hubiera aceptado las condiciones del nuevo ítem respecto a que desde ese momento se consideraría funcionario público municipal, estando su trabajo enmarcado en la Ley № 2027, Estatuto de Funcionario Público y la Ley № 2028 de Municipalidades, realizando de esta manera el Tribunal Ad quem una errónea aplicación de la ley.

Alegó de igual manera que el auto recurrido no hace una correcta diferenciación entre la naturaleza de la entidad pública y la aplicación de la Ley General del Trabajo o la Ley № 2027, sin tomar en cuenta el ámbito de aplicación del artículo 3 y 9 del Decreto Supremo № 28699 ya que de acuerdo a la recurrente dicho decreto solo es aplicable a los trabajadores que se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que de acuerdo a lo denunciado en el presente recurso, no ha existido una relación ininterrumpida trabajador – empleador, ya que existe diferenciación de cargos ocupados siendo el primero Comisario de la Intendencia Municipal y el segundo Técnico de Contabilidad I argumentando la parte recurrente que las autoridades judiciales debieron proceder a este análisis y considerarlo al momento de fundamentar la aplicación de la multa en el caso de autos y la obligación de su pago.

Se debe señalar que la falta de motivación y fundamentación que la recurrente denunció son vicios DE FORMA, siendo lo denunciado por la recurrente, nuevamente errado.

I.3.3.- Reclamó como tercera infracción en el auto de vista, la no aplicación del principio de razonabilidad a momento de considerar la naturaleza jurídica de la institución, que no se tuvo en cuenta lo burocrático y los requisitos que tiene la administración pública para proceder un trámite de beneficios sociales, hecho que, según la recurrente, imposibilita el cumplimiento oportuno del pago reclamado.

Señaló que el Tribunal Ad quem solo ha fundamentado y explicado por qué procede el pago de la multa, mas no ha ahondado en los extremos reclamados en apelación.

I.3.4.- Finalmente señaló como cuarta infracción, la inobservancia del art. 39 de la ley 1178 respecto a la condena de costas y honorarios profesionales, señaló que no se ha considerado la normativa adecuada al tratarse de una entidad pública como el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia emita resolución disponiendo CASE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA № 287/2023 impugnado, en todo cuanto haya sido materia del presente recurso, y por ende REVOQUE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA N 39/2022 dictada por el Juez de Partido Cuarto en materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 215 a 217, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de MANERA PRECISA Y CONCRETA las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

En este sentido, el recurrente se encuentra OBLIGADO a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.

A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Ramiro Herrera Navia
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0550/2024Fuente oficial