Texto del fallo
A A Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0550/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 170/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte imputada: Aldahir Arze Cruz y Juan Reynaldo Cruz Reynoso Delitos: Abuso Sexual agravado y Encubrimiento, arts. 312 con relación al art. 310 inc. 0) y 171 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 11 de septiembre de 2024, de fs. 520 a 536, Aldahir Arce Cruz, impugna el Auto de Vista 56/2024 de 26 de julio de fs. 463 a 474, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Juan Reynaldo Cruz Reynoso por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 inc. 0) y 171 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Il.
DE LA SENTENCIA La Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, establece respecto de la reserva de datos de las víctimas menores: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.... Asimismo, agrega que: Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de mado profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello diante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.
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Se tiene la Sentencia 11 de 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción, contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 182 a 229 vta., que declaró a Aldahir Arze Cruz, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 segunda parte del CP; imponiendo la pena de doce años de presidio, más la reparación del daño civil a favor del Estado y la victima averiguables en ejecución de Sentencia y declara a Juan Reynaldo Cruz Reynoso absuelto de los delitos de Abuso Sexual Agravado y Encubrimiento del delito de Abuso Sexual Agravado, al determinar:
Hechos Probados: 1) La autoría del acusado Aldahir Arze Cruz en el delito denunciado; 2) La víctima del hecho a momento de su comisión contaba con la edad de ocho años; 3) La comisión del hecho denunciado en base a las pruebas entre ellas la entrevista psicológica de la menor; 4) Se tiene probado que el acusado es primo de la menor presunta víctima.
Hechos no Probados: 1) No se probó la autoría, ni la participación de Juan Reynaldo Cruz Reynoso en el hecho denunciado.
L.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El acusado Aldahir Arce Cruz, contra la referida Sentencia interpone recurso de apelación restringida de fs. 389 a 419 vta., expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
Indica, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); indicando que existe una errónea calificación de los hechos y su calificación en la Sentencia y fundamentalmente en cuanto a la errónea aplicación del art. 312 del CP, refiriendo que no se realizó de manera correcta y adecuada la operación de subsunción de la conducta del acusado al tipo penal denunciado.
Se vulnera el art. 370 inc. 5), del CPP; al no existir fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria ya que se limita a describir que tanto la prueba testifical y pericial de descargo, resulta ser irrelevante, poco creible y parcializada, sin explicar las razones porqué les otorga dicho valor.
Denuncia también que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el art. 370 inc. 6) del CPP; indicando que a ninguno de los elementos de
A LA prueba se le habría otorgado un criterio de valor individual e integral dentro de los alcances del art. 173 del CPP.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 56/2024 de 26 de julio de fs. 463 a 474 y Auto Complementario 10/2024 de 22 de agosto de fs. 482 a 484, declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por Aldahir Arze Cruz; consiguientemente, confirmó en su integridad la Sentencia referida, imponiendo el pago de costas procesales.
El Auto de Vista impugnado, identifica los agravios de apelación restringida, principalmente los vinculados a los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) CPP, desarrolla un marco doctrinal citando Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Con relación a la primera denuncia relativa a la errónea aplicación del art. 312 del CP conforme al art. 370 inc.1) del CPP; el Tribunal de alzada rechaza el agravio estableciendo que la aplicación de la ley no se relaciona, de modo alguno, con el cuestionamiento sobre los hechos que el Tribunal de origen tuvo como probado, sino con la subsunción de los mismos al delito finalmente endilgado ya que por el contrario existe acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal juzgado.
El recurrente contaba con el insumo necesario para cuestionar la aplicación de la ley reatada al art. 312 del CP, aspecto que fue inobservado por parte del recurrente, por lo tanto, no existe el defecto de Sentencia denunciado, se identifica que el recurrente no cuestiona realmente la aplicación del art. 312, sino que ataca la valoración de la prueba (hechos, testimonios, etc.).
Sobre el defecto relativo a que no exista fundamentación en la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria; el Tribunal de alzada razona indicando que el recurrente no precisó cuáles de sus argumentos de defensa no fueron atendidos y en que términos la Juez de la causa se pronunció sobre aquellos, no correspondiendo su consideración cuando se trata de atender una eventual fundamentación que resulte contradictoria, insuficiente o inexistente en la Sentencia.
Sobre que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señala que no resulta acucioso en cuanto a establecer en relación a cuál de sus componentes estuviera denunciando el defecto ya que consiste demostrar al Tribunal de alzada que los medios de prueba fueron
valorados fuera de las reglas de la sana crítica y cómo debiera haberse valorado correctamente, carga argumentativa que no se tiene cumplida en el caso presente, ya que el recurrente solamente se limitó a señalar en relación a algunos elementos probatorios que la conclusión de la A quo fue ilógica, empero sin sustento de tal carencia intelectiva en la valoración.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Por memorial de casación de 11 de septiembre de 2024 de fs. 520 a 536, Aldahir Arce Cruz, impugna el Auto de Vista 56/2024 de 26 de julio, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 0521/2025-RA de 15 de abril de fs.
547 a 551, para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente, indica que la Sentencia no adecuó su conducta al tipo penal de Abuso Sexual, lo cual cuestionó mediante apelación restringida, en sentido que el referido fallo contendría el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que no se acreditó la concurrencia del hecho denunciado, pues la afluencia de la relación circunstanciada en sentido que el imputado junto a su primo Rodrigo Kendal Soliz Cruz efectuaron toques en los pechos y la parte íntima de la víctima, es difusa y carente de adecuación conductual frente a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como las pruebas MP-D1 (relación de los hechos), MP-D2 (informe psicológico), MP-D3 (certificado médico forense), MP-D6 (certificado psicológico) y MP-D9, que no fueron valoradas de acuerdo a la sana critica y los juzgadores aplicaron erróneamente el art. 312 del CP, estableciendo el grado de responsabilidad sin efectuar una valoración probatoria integra, con base a la sana crítica, conforme a los arts. 173 y 359 del CPP.
A ese objeto, se evidenciaria la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues al respecto el Auto de Vista impugnado efectuó su análisis en sentido que no concurriria el defecto de Sentencia denunciado en apelación, para que de esta manera el Tribunal de alzada esquivar y otorgar respuesta a la denuncia planteada, lo que detenta a restar valor intelectivo a la Sentencia ya que a través del proceso no se determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del delito endilgado, siendo que faltaron los objetivos y subjetivos, asi como el sujeto pasivo y activo, ademas de la condición sine gua non y el verbo rector del delito, inobservando la concurrencia de los arts. 6, 20, 22 y 23 del CP, en sentido de estar exentos la tipicidad y la anmtijuricidad delictual y el no pronunciamiento de los agravios por parte de la resolución de alzada, provocó la contradicción con los Autos Supremos (AASS) invocados
AE A 329/2023-RRC de 27 de marzo, 236 de 7 de marzo de 2007, 047 /2012-RRC de 23 de marzo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 134/2013-RRC de 20 de mayo.
I.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, advierte que promovió recurso de apelación restringida, cuestionando la Sentencia en sentido de no haberse adecuado su conducta al tipo penal de Abuso Sexual y por ende, dicho fallo contendría el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, a su entender las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D6 y MP-D9, no fueron valoradas acorde a la sana crítica, y simplemente los juzgadores aplicaron erróneamente el art. 312 del CP, estableciendo el grado de responsabilidad sin efectuar una valoración probatoria integra, conforme los arts. 173 y 359 del CPP, sin que el Tribunal de alzada haya emitido pronunciamiento al respecto.
IIL.2.1 Sobre el principio de presunción de verdad de víctimas menores de edad de delitos de agresión sexual El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - CNNA, establece el principio de presunción de verdad, que señala: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.
La Corte IDH en la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs.
México, se expresó de la siguiente manera: En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima Yy el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
A la par, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte IDH, señala que: 153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
El Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional
Interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la CPE y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar re victimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oido y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el equipo profesional interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario. ce) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.
Es por eso que nuestras autoridades judiciales, tienen el rol y obligación de aplicar más el convencionalismo normativo, inclusive por encima de nuestras propias leyes internas.
A A La doctrina y jurisprudencia refieren que los hechos de agresión sexual, y en especial en el que las víctimas son niñas, niños y adolescentes, se suscitan entre cuatro paredes, o en lugares donde el agresor tome el cuidado de la no presencia de testigo alguno; es decir, con la presencia del agresor y de la víctima únicamente, y por ello escasean medios de prueba de tipo documental, testifical, pericial, material, etc.
Bajo ese razonamiento, es evidente que en hechos de agresión sexual, sea violación, abuso sexual o delitos conexos, para fines de la reconstrucción de la premisa fáctica se debe partir de la declaración de la víctima, como un elemento fundamental de prueba que coadyuva en acreditar la existencia de un hecho y la participación del imputado en el mismo; es decir, que esta prueba merece especial énfasis y consideración al momento de valorarla; de este relato, nacen las descripciones sobre las circunstancias del hecho, es decir el modo en que se dieron, dónde ocurrieron y cuándo se consumaron, no siento un óbice para lo contrario que la menor víctima a momento de prestar el relato de los hechos, demuestre nerviosismo, temor o verguenza sobre los relatos que de por si, son considerados traumantes para recordarlos con facilidad.
En hechos de agresión sexual, el testimonio de victimas mujeres por ser considerados como fidedignos, si bien se encuentran sujetos a corroboración por medios de prueba directos, indirectos y periféricos, gozan de fiabilidad.
Este Alto Tribunal de Justica, considera que a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.
II.2.2
Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio Jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ... la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección.
La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se
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avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones. En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así mismo, el art.
19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa en su art. 19 que:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; asi también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado.
El CNNA establece en el art. 9 que, Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
Asi también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se tienen los siguientes
antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs.
Guatemala, establece que:
184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente:
408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente:
193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que:
108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. ... En el
AA mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente:
Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art.
60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de Justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE;
Asi, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;
entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente:
Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art.
100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como
maltrato no solamente la agresión fisica sino también la psicológica.
Asi, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;
entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el interés superior del menor, señalan que: ... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.
Por su parte, Maria Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que:
El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.
I.2.3.
Análisis interseccional El abordaje de este tema fue iniciado por la Sala Penal de este Tribunal en la gestión 2022, habida cuenta que la interseccionalidad en la actualidad se constituye en una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia, la edad, la clase social entre otros, de modo que las desventajas como privilegios que tiene una persona en un determinado lugar y momento no pueden ser sujetos a un exhaustivo análisis a partir del análisis aislado de diversos elementos; por ello se sostiene en la actualidad que la interseccionalidad puede ser aplicada tanto para el análisis jurídico y de políticas públicas, asi como en la incidencia y las metodologías de investigación, traduciéndose su valor analítico en la visibilización de las diferencias entre mujeres, hombres o cualquier otro grupo de
A A personas y, a su vez, considera los efectos de los sistemas de discriminación.
Por ello en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, se estableció que:
...) el análisis interseccional tiene como objetivo: revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima era una niña de 11 a 12 años (a momento de la comisión del hecho que la menor recuerda), por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género.
Luego esta Sala Penal en el Auto Supremo 1779/2023-RRC de 15 de noviembre, reiterando el criterio anterior destacó que lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades. La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer con más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables; sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presentan, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género. Cabe señalar que el concepto de interseccionalidad fue introducido por la profesora Kimberlé Crenshaw en 1989, como un cuestionamiento a la dogmática jurídica y a las criticas feministas y raciales del derecho, situándose en los debates de los Estudios Críticos del Derecho en Estados Unidos. La intersecccionalidad,...se formuló como una metáfora para representar,
por un lado, la ubicación de las mujeres afroamericanas subordinadas simultáneamente en términos de raza y género, la multidimensionalidad de sus experiencias, y por otro, su exclusión en la legislación y las políticas estadounidenses antidiscriminatorias, feministas y antirracistas. Puso de relieve cómo experimentaban discriminaciones cualitativamente diferentes respecto a las mujeres en general y a los hombres afroamericanos. El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, en el Auto Supremo 1799/2023-RRC del5 de noviembre, ante la relevancia de la temática en cuestión, esta Sala Penal, refirió que se habla de enfoque interseccional: cuando detectamos la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas, como género, discapacidad, etapa del ciclo vital, y pertenencia étnica, entre otras, condición que incrementa la desigualdad y la discriminación.
Mas adelante, el citado fallo añadio:
El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad (...) resulta importante entender que la discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción u otro tratamiento diferencial basado en motivos como raza, etnia, sexo, edad, creencias, discapacidad, origen u otro estado que tiene la intención o el efecto de anular o menoscabar los derechos humanos y las libertades fundamentales de una persona.
Ahora bien, a lo señalado es relevante indicar que la importancia de la interseccionalidad deviene del influjo de la jurisprudencia emitida por la CIDH en la solución de las controversias que son de su competencia, en las que conoció circunstancias en que confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a la condición de niña y mujer de una persona, entre otros factores, asumiendo que ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo.
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