Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0551/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 551

Sucre, 15 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Margarita Ramos Vda. de Illanes c/ Empresa de Pollos "Vega",

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-146, interpuesto por Dennys Bazoalto Romero y Jorge Suaznabar Amonzabel, apoderados legales de José Roberto Vega López, propietario de la Empresa de Pollos "Vega", impugnando el Auto de Vista Nº 106/2007 de 17 de abril de 2007, cursante a fs. 140-141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Margarita Ramos Vda. de Illanes por su hijo Richard Illanes Ramos y su fallecido esposo Cleto Illanes Espinoza, contra la empresa de Pollos "Vega", la respuesta de fs. 149, el auto que concede el recurso de fs. 149 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de septiembre de 2004, de fs. 120-125, que declaró probada en parte la demanda de fs. 7-8,11,13 y dispuso que la empresa demandada por intermedio de sus propietarios José Roberto Vega López y Dilma Herrera de Vega dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, cancelen a favor de Margarita Ramos Vda. de Illanes esposa supérstite de Cleto Illanes Espinoza y madre de Richard Illanes Ramos, el monto de Bs. 20.056,36, por conceptos de indemnización por muerte, por incapacidad parcial temporal, salarios devengados y aguinaldos, además de los reajustes que prevé el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por el apoderado de la parte demandada (fs. 130-132), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 106/2007 de 17 de abril de 2007, cursante a fs. 140-141, confirmó la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista de 17 de abril de 2007, los

apoderados legales de la parte demandada, interpusieron recurso de casación en el fondo (fs. 143-146), denunciando errores de hecho y de derecho, valoración e interpretación errónea en la aplicación de la ley porque el tribunal de alzada realizó una indebida y subjetiva valoración de la prueba, respecto del pago de indemnización por accidente de trabajo, refiriendo que el accidente ocurrido el 23 de diciembre de 2003 en el que falleció Cleto Illanes y sufrió lesiones su hijo Richard viajaban en calidad de acompañantes en un camión perteneciente a una empresa de transporte ajena a la empresa de propiedad de su mandante, acontecimiento fortuito, impredecible y ajeno a cualquier voluntad, lo que quiere decir que el accidente fue ocasionado por una fuerza mayor totalmente ajena a las actividades de la empresa " Vega", sino que es responsabilidad de la empresa de transportes en la que viajaban, no siendo la vía social la correcta para demandar el resarcimiento de los daños ocasionados, sino la vía civil. Asimismo indican los apoderados que en el marco de los arts. 79 y 80 de la L.G.T., se excluyen las indemnizaciones por accidentes que no estén relacionadas directamente con la actividad del trabajo.

También expresan que no es procedente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, porque la principal actividad de la empresa "Vega" es el faenado de pollos para terceras personas, alquilando el matadero para terceras personas, por cuya razón las labores que desempeñaban los señores Illanes en la empresa determinan la improcedencia del pago de indemnización por tiempo de servicios, pues su función no es permanente y propia de las actividades que desarrolla y que se utilizaban sus servicios cuando habían pollos para el faenado, no existiendo un trabajo fijo y por ende un salario mensual porque no cumplían una jornada laboral regular.

Finalmente reclaman sobre la improcedencia del pago de aguinaldo porque el señor Richard Illanes recibió un pago por ese concepto en enero de 2004, por lo que solicita la casación del auto de vista, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que en la especie cabe discriminar dos hecho con consecuencias jurídicas ocurridos en un mismo acontecimiento: el primero, la muerte de Cleto Illanes Espinoza, esposo de la actora y, el segundo, constituido por las lesiones que sufrió Richard Illanes Ramos, hijo de la demandante, en el accidente de 23 de diciembre de 2003 conforme se comprueba por las literales que corren a fs. 1, 4, 5 y 6 de obrados. De ahí es que nos encontramos ante dos hechos distintos de cuyas contingencias necesariamente emanan consecuencias en las indemnizaciones a cargo del empleador, como la muerte en accidente de trabajo que da lugar al cobro de una indemnización equivalente a dos años de servicio a la viuda e hijos y, en caso de accidente laboral, del que también deriva resultados indemnizatorios, cuando la lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal inmediata o posterior se origina por una fuerza inherente al trabajo, conforme se tiene de la interpretación conjunta de los arts. 80, 81, 87 y 88 de la L.G.T. Además que nuestra legislación también impone la obligación del empleador a cancelar independientemente de las indemnizaciones por muerte y accidente de trabajo, las indemnizaciones por el tiempo de servicios prestados en vigencia de la relación de trabajo.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Finalmente corresponde dejar precisado que el derecho al aguinaldo asignado por los jueces de grado tanto al fallecido como al accidentado (esposo e hijo de la actora) constituye un derecho irrenunciable en marco de los arts. 4º de la L.G.T. y 162.II de la C.P.E. de 1967, más aún, cuando la prestación de servicios ha sobrepasado los cuatro y nueve meses, respectivamente y existe un reconocimiento de su pago a favor del hijo accidentado en el mes de enero de 2004, consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones aludidas en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo conforme las previsiones legales contenidas en los arts. 271 Inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Ramos Vda. de Illanes
Demandado
Empresa de Pollos "Vega",
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2010AS/0551/2010Fuente oficial