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TSJ

AS/0551/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 551

Sucre, 21/12/2012

Expediente: 177/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 211 a 220, contra el Auto de Vista Nº 140/2012-SSA-I de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 207 a 208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa Hotelera Nacional S.A., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 222 a 225, el Auto que concede el recurso de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 29 a 36, el Juez Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 15/2010 de 27 de octubre de 2010, de fs. 153 a 169, declarando probada en parte la demanda, dejando nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa (RD) Nº 178/208 de 24 de diciembre del 2008; anulando obrados hasta la Vista de Cargo Nº GDGLP-DF-VC-113/2008 del 14 de octubre de 2008 para que GRACO La Paz, proceda a emitir una nueva Vista de Cargo conforme a las previsiones del artículo 96 parágrafo I del Código Tributario, aplicando la ley vigente a momento de la materialización del hecho generador y establecer el procedimiento correspondiente para la sanción del delito de defraudación.

En grado de apelación deducida por GRACO La Paz (fs. 172 a 178), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 140/2012-SSA-I de 22 de junio de 2012, confirmando en su totalidad la Sentencia del a quo.

GRACO La Paz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1 y, 254. 4, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 211 a 220, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.1.1. Incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 192 del CPC.

I.1.1.1. Ausencia de citar las leyes en que se funda.

Que, el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de junio de 2012, no contiene en todos los numerales considerativos las leyes vigentes en los que basa su análisis y decisión para resolver la causa y simplemente hace un resumen de la Sentencia Nº 15/2010 apelada, omitiendo su obligación de exponer sumaria y detalladamente el análisis de la normativa aplicada.

I.1.1.2. Insuficiencia de fundamentación.

Que, el aludido Auto de Vista, en su parte resolutiva, no se pronunció con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al contribuyente, haciendo un análisis parcializado respecto a las omisiones de la Administración Tributaria, basándose en un informe técnico, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso, además de no existir pronunciamiento sobre los cargos observados por la Administración Tributaria que sustentan la correcta determinación.

I.1.2. Incumplimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Sentencias Constitucionales.

Que, los Autos Supremos Nº 819 y Nº 22 de 20 de enero de 2000 señalan que las resoluciones judiciales que ponen fin a los litigios deben cumplir una serie de principios y requisitos, entre los cuales se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia y la exhaustividad, pues al ser definitivas, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas; así mismo se establece que los fallos deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes, no deben carecer de sustento jurídico material. Así mismo, las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0486/2010-R de 5 de julio, respecto al elemento de la congruencia dentro del debido proceso, refieren a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto que conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevo a la determinación que se asume.

El Auto de Vista recurrido menciona que la Resolución Determinativa contiene una serie de errores, sin mencionar de manera fundamentada cuáles habrían sido estos yerros, viciando de nulidad el aludido Auto de Vista.

I.1.3. No pronunciamiento respecto a la prueba aportada por la Administración Tributaria y lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 2492.

Que, el Tribunal ad quem, con relación al artículo 81 de la Ley Nº 2492, no se manifiesta con términos claros sobre el incumplimiento del citado artículo en la Sentencia apelada, lo que demuestra la falta de revisión de manera íntegra, no se manifiesta sobre la verificación de documentos contables (DD.JJ, IVA, IT, IUE, libros de Compras y Ventas IVA, estados financieros y otros), que le permitan establecer si verdaderamente se efectuó la determinación sobre base presunta, lo cual erradamente ha sido pronunciado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, que no fundamentó en absoluto la valoración de las pruebas, limitándose a señalar que la Sentencia efectuó un amplio análisis de toda la documentación del cuadernillo procesal.

El artículo 375 del CPC establece que corresponde la carga de la prueba al sujeto pasivo en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, el contribuyente, no probó que sus ingresos corresponden a la venta de servicios turísticos a extranjeros, observándose que se le solicitó la presentación de documentación necesaria para efectuar la fiscalización empero el contribuyente no las presentó, sin embargo en período de prueba de acuerdo al detalle de fs.101 del expediente, presentó descargos que incluyen facturas de venta por turismo receptivo, sin los comprobantes contables que demuestren el registro de dichas transacciones, su correcta y ordenada contabilización en los mayores contables, debidamente expuestos en los estados financieros, documentación solicitada por la Administración Tributaria en la vía administrativa, pero que no fue entregada por el sujeto pasivo.

La Administración Tributaria, verificó la existencia de facturas que no cuentan con respaldo, es decir, que demuestre que la diferencia encontradas entre lo declarado en el IVA y en el IT de las gestiones 202 y 203 surgió o corresponde a la emisión de facturas turísticas a extranjeros que estuvieron hospedados en sus hoteles durante las gestiones antes mencionadas a quienes se les habría emitido facturas sin debito fiscal; sin embargo las mismas no cuentan con el respaldo y la documentación establecida por el artículo 24 de la Ley Nº 2074 de 14 de abril de 2000, reglamentada mediante DS Nº 26085 de 23 de febrero de 201 que en sus artículos 42 y 43 establecen las condiciones que deben cumplir los contribuyentes para gozar del incentivo al turismo, así como la documentación que debe respaldar estas operaciones, en consecuencia se demostró que esos ingresos son sujetos del IVA, lo cual en ningún punto ha sido resuelto y analizado en el Auto de Vista recurrido.

I.1.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del CPC y artículo 1333 del Código Civil (CC).

Que, el recurrido Auto de Vista, afirma que, la resolución emitida comparte el criterio del Informe Técnico emitido por el Asesor de Salas que llegó a la conclusión que existió una doble fiscalización, sugiriendo se anule la Resolución Determinativa y, se emita una nueva que establezca de forma correcta los hechos generadores.

De la lectura del Considerando II del Auto de Vista, se demuestra la falta de revisión de las pruebas aportadas, falta de sustento legal propio, falta de análisis minucioso, por cuanto basado en el informe técnico el ad quem se limita a afirmar que habría una doble fiscalización y errores en la RD, empero en ninguna parte respalda ¿por qué llegó a esa conclusión?, vulnerando lo establecido en el artículo 441 CPC, al no respaldar de manera motivada y fundamentada el trabajo de asesoría técnica que, no fundo su análisis en principios científicos, pruebas y elementos aportados en el proceso, elementos probatorios que incidan en su convicción para fundamentar sus propias conclusiones conforme lo establece el artículo 1333 del CC.

La Resolución Determinativa Nº 178/2008, se emitió cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, expresando los conceptos, valoración de los descargos, calificación de la conducta y la determinación efectuada discriminando impuestos, períodos, intereses y sanción, por el contrario el Auto de Vista Nº 140/2012-SSA-I, no se manifestó respecto a los puntos y conceptos argumentados por la Administración Tributaria, conculcando lo establecido en el artículo 236 y 254. 4 del CPC, por lo que corresponde anular obrados hasta el Auto de Vista recurrido de casación.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1. De la violación e incorrecta interpretación de los artículos 71 y siguientes de la Ley Nº 1340; artículos 21, 43 y 150 de la Ley Nº 2492; artículo 33 de la CPE abrogada y el artículo 115 de la CPE actual.

I.2.1.1. De la errónea interpretación de los artículos 21 y 43 de la Ley Nº 2492 y vulneración de la norma adjetiva procedimental.

Que, el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de junio de 2012, señala que: respecto a los artículos 21 y 43 de la Ley 2492, la sentencia habría efectuado un adecuado análisis y erradamente menciona el artículo 21 de la Ley Nº 1340 y Ley Nº 2492, y de manera confusa establece que estos preceptos legales constituyen un ordenamiento jurídico al sujeto activo, artículos que no tienen relación directa sobre la determinación de la deuda tributaria.

En cuanto a los métodos de interpretación de la base imponible establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 2492 se refieren a normas de naturaleza procesal, así lo han precisado las Sentencias Constitucionales Nº 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R refiriendo que: “la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comici delicti, salvo claro está, en los casos de la Ley más benigna.” Lo que reafirma que las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492, deben interpretarse que la norma adjetiva o procesal aplicables se rige por el principio tempus regis actum, por el cual se ha iniciado el procedimiento de fiscalización el 3 de junio de 2008, es decir durante la vigencia de la Ley Nº 2492, por lo que corresponde aplicar el procedimiento establecido en el artículo 43 de la citada norma.

La Actuación de la Administración Tributaria se inició con la Orden de Verificación Nº 0008OFE0049, la misma que se realizó sobre base cierta conforme al artículo 43 de la Ley Nº 2492, norma adjetiva o procesal aplicable y vigente a la fecha del procedimiento fiscalizados, en la Resolución Determinativa, la sanción se tipificó tanto por la Ley Nº 1340 como por la Nº 2492, tomando en cuenta el impuesto verificado y el periodo correspondiente, y no así como el Auto de Vista menciona que la RD impugnada considera reparos tributarios por conceptos de adeudos correspondientes a períodos en vigencia de la Ley Nº 1340, dando a entender que los períodos fiscalizados solo eran los alcanzados por la Ley Nº 1340, interpretando erróneamente lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 2492 numeral I y Disposiciones Transitorias primera y segunda.

I.2.1.2. De la violación del artículo 71 y siguientes de la Ley Nº 1340 y el hecho que se ignoró que para poder encuadrar una conducta dentro de un tipo penal, es necesario tipificar la misma.

El Tribunal ad quem en el Auto de Vista respecto a la tipificación de la conducta del contribuyente establece que, contendría una serie de errores y contradicciones, pero, no hace ningún análisis de lo argumentado en el recurso de apelación, peor aún no se pronunció al respecto. Los artículos 71, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 1340 fueron vulnerados por cuanto el tribunal de alzada soslayó su aplicación, por cuanto en el caso concreto, el contribuyente no declaró el importe total de sus ingresos, es decir estando en la obligación de declarar el importe total de sus ingresos ante el fisco no lo hizo, ocultando su real situación económica a efectos de realizar un pago de menos del tributo, induciendo en error al fisco al no declarar la totalidad de sus ventas a efectos de liquidar los impuestos.

I.2.1.3. De la errónea interpretación de lo establecido en el artículo 150 de la Ley Nº 2492 y el artículo 33 de la CPE abrogada.

El Tribunal de alzada, respecto a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Nº 2492 y el artículo 33 de la anterior CPE, no efectuó pronunciamiento o análisis respecto a lo normado, limitándose a mencionar que este aspecto habría sido correctamente analizado en la sentencia apelada, sin tomar en cuenta que, de acuerdo al razonamiento de esta sentencia, se aplicaría la Ley Nº 2492 que en el presente caso para sancionar, sería más gravosa para el contribuyente toda vez que, por el delito de defraudación fiscal establecida en el artículo 177 de la Ley Nº 2492 se sanciona con pena privativa de libertad de tres a seis años y una multa equivalente al 100% de la deuda tributaria, lo que vulneraría el principio de favorabilidad que contradice el mandato constitucional establecido en el artículo 33 de la CPE.

Los hechos acaecidos durante la vigencia de la Ley Nº 1340, la calificación de la conducta al ser parte sustantiva, se rige por el tempus comissi delicti, es decir que debe aplicarse la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento, salvo en los casos de que la ley posterior sea más benigna por lo que en aplicación del artículo 150 de la Ley Nº 2492, corresponde aplicar los artículos 100. 101.1 de la Ley Nº 1340 para los periodos comprendidos en la vigencia de la referida ley que resulta ser más benigna.

I.2.1.4. De la violación del artículo 115 de la CPE actual y la omisión de pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.

Que, el ad quem ha violado lo establecido en el artículo 115 de la CPE toda vez que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, poniendo a la Administración Tributaria en estado de indefensión al no haberse valorado los argumentos, descargos en lo que se refiere al trabajo de fiscalización, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

I.2.1.5. De la no realización del análisis ni conclusión del método de determinación utilizado por la Administración Tributaria, violando lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 2492.

El Auto de Vista, no analizó ni respaldó lo que se refiere al método de determinación utilizado por la Administración Tributaria establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 2492, señalando que dentro del recurso de apelación no se habría desvirtuado este punto, siendo que la documentación y papeles de trabajo de la verificación muestran de manera clara el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria sobre base cierta, lo que pone en manifiesto el desconocimiento técnico legal de la autoridad jurisdiccional, máxime si para respaldar la base, se solicitó a la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, extractos bancarios y otros por los períodos enero 2002 a diciembre 2003. Respecto a la verificación del Crédito Fiscal declarado por el contribuyente, se depuraron facturas no emitidas por el proveedor y, aquellas que no consignaron datos básicos.

Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 140/2012-SSA-I de 22 de junio de 2012, o en su defecto, en caso de ingresar al fondo se case el mismo, declarando improbada totalmente la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 178/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Criterio

De la revisión de la Resolución Determinativa Nº 178/2008 se advierte que la referencia al artículo 21 de la Ley Nº 2492 únicamente cumple el propósito de informar al Sujeto Pasivo sobre el respaldo legal de la Administración Tributaria para ejercer sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación dentro del procedimiento de determinación, ya que el citado artículo viene seguido de los artículos 95, 100, 101 y 104 (Norma formal o administrativa) y que además no influyen en la determinación de los tributos omitidos. Respecto de la normativa utilizada por la Administración Tributaria para la aplicación del método de determinación de la base imponible, es preciso aclarar que si bien la base imponible constituye la dimensión o aspecto dimensional del aspecto material del hecho imponible. En el presente caso, al tratarse de una determinación por parte de la Administración Tributaria, de forma posterior al nacimiento del hecho imponible, corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha de la determinación, es decir, el Artículo 43 de la Ley N° 2492

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución DeterminativaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención TributariaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2012AS/0551/2012Fuente oficial