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TSJ

AS/0551/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Tutela de menor
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 551/2013

Sucre: 04 de noviembre 2013

Expediente: O-34-13-A

Partes: Verónica Norma Flores Delgado c/ La Defensoría de la Niñez y

Adolescencia

Proceso: Tutela de menor

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 169, interpuesto por Jorge Daniel Crispín Quiñones; contra el Auto de Vista Nº 106/2013, de fs.162 a 165 y vlta., emitido el 07 de agosto de 2013 por la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Tutela de menor, seguido por Verónica Norma Flores Delgado c) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de; la concesión del recurso de casación de fojas 177; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la señora Norma Verónica Flores Delgado, interpuso demanda de solicitud de tutela del menor Sebastián Daniel Flores Flores en contra de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Oruro, alegando el fallecimiento de la madre del menor, demanda que fue impugnada por Jorge Daniel Crispín Quiñónez, quien, aduciendo ser el padre biológico del menor se apersonó pidiendo se deje sin efecto el Auto de designación de tutora interina de fecha 11 de abril de 2013 y previos los trámites de rigor, se designe a su persona como tutor del menor en tanto demuestre su relación de parentesco.

Que, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Oruro, el 18 de julio de 2013, pronunció el Auto Nº 70/2013 de 18 de junio de 2013, cursante de fs.130 a 140 de obrados, por el cual declaró: 1º Con lugar en parte, al petitorio del memorial de fs. 60 a 61 impetrado por Jorge Daniel Crispín Quiñones, dejando sin efecto el nombramiento de Tutora Interina a la actora, dispuesto en Auto de fecha 1º de abril de 2013, por improcedente. 2º Se rechazó la entrega de menor Sebastián Daniel Flores Flores, ahora con los apellidos Crispín Flores, en calidad de guarda o tenencia, al señor Jorge Daniel Crispín Quiñones, por no ser el presente proceso, la vía correspondiente. 3º Se rechaza la impugnación realizada de fs. 24 por la demandante Verónica Norma Flores Delgado, debiendo acudir a la vía que corresponda por ley. Disponiendo asimismo, que el niño Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de la señora Verónica Norma Flores Delgado. Disponiendo asimismo que el equipo interdisciplinario del Juzgado a su cargo, realice el seguimiento de convivencia permanente por el tiempo necesario, debiendo apersonarse la nombrada señora a esa instancia periódicamente. Asimismo, dispuso que de manera inmediata, se proceda a la inventariación de los bienes patrimoniales del niño, aclarando que Jorge Daniel Crispín Quiñones ha reiterado no tener interés en los bienes dejados por la madre fallecida del niño.

Contra esa resolución de primera instancia Jorge Daniel Crispín Quiñones, dentro del plazo legal interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista Nº 106/2013 de fecha 07 de agosto de 2013 que corre de fs. 162 a 165 y vlta que confirmó totalmente la Resolución apelada.

Resolución de Vista que es recurrida en casación en el fondo, por Jorge Daniel Crispín Quiñones, mediante memorial de fs. 167 a 169 y vlta.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Manifestó que toda Resolución debe ser fundamentada y sustentada y no fundarse en la voluntad del magistrado, menos contravenir la Ley, pues en la Resolución de Vista el relator se limitó a copiar la Resolución de primera instancia sin mayor aporte jurídico.

2.- Que, en el contenido de toda la Resolución recurrida, solo se hace mención al art. 278 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que sustenta la decisión de la Juez A quo para disponer como medida de protección y prevención que su hijo quede temporalmente bajo el cuidado de la actora, sin considerar que con esa decisión se está desprotegiendo al menor alejándolo de su familia de origen, creando incertidumbre del futuro

3.- Que, durante la tramitación de la causa demostró que la demanda fue planteada con falsedad, porque la actora manifestó que era su único familiar en conocimiento de que el menor cuenta con su progenitor que si bien no vivió siempre con él por razones de trabajo y algunas desavenencias con su mamá, lo que no significa irresponsabilidad, siempre veló por él, pero por los informes técnicos se devela que la misma se llevó a su hijo valiéndose de una providencia del Juez que le fue concedida arrebatándolo de su hogar que estaba constituido por su hijo y su persona, al fallecimiento de su madre.

4.- Que, se ha incurrido asimismo en la contravención de las siguientes normas: La convención de los derechos del Niño que dispone: “El principio de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan su responsabilidad en la educación integral del niño”, por lo que corresponde agotar los recursos para consolidar la familia que formaron su hijo y su persona en caso del debilitamiento de la misma por el fallecimiento de su madre u otras, como la asistencia a cualquier tipo de evaluaciones técnicas, empero con la decisión asumida, se quebranta definitivamente su hogar.

El art. 5 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS, lo que significa que las instituciones judiciales como entes coadyuvantes del Estado, están en la obligación de respetar el derecho a mantener su familia unida.

El art. 62 de la Constitución Política de Estado, norma que se vulnera al disponer la separación de su persona con su hijo poniéndolo bajo la responsabilidad de terceros.

Los arts. 251 y 254 del código de Familia y el art. 269 núm. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente que refiere que es atribución del Juez colocar al niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus padres, el art. 27 de la Ley 2026, El art. 29 de la misma Ley 2026 que establece que los menores no serán alejados de su familia de origen que devela la ligereza con que se dictó esa Resolución, porque no revisó las pruebas cursantes de fs. 59, 67 a 75, 76, 88, 50 y siguientes, el art. 121 núm. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente, porque desde su separación, su hijo está siendo privado de las actividades de recreación y esparcimiento que eran parte de su vida, desde el momento en que se lo arrebataron.

5.- Que, asimismo, el Auto de Vista impugnado importa una Resolución arbitraria e incongruente, conforme los términos de la jurisprudencia (Cita la Sentencia Constitucional 1950/2011-R de 28 de noviembre de 2011 y el Auto Supremo 242/2012 de 13 de agosto de 2012, que priorizan los derechos del padre a la protección de sus hijos manteniéndolos a su lado, posterior al fallecimiento de la madre, haciendo prevalecer los artículos 58 y 61 de la Constitución Política de Estado, así como el art. 27 del Código Niño, Niña y Adolescente ya reclamado por su persona.

Concluye su recurso, solicitando al Tribunal de Casación, que CASE el Auto de Vista y revocando el Auto de fecha 18 de junio de 2013, disponga que su hijo de nombre Sebastián Daniel Crispín Flores sea restituido a su familia de origen que es él como su padre y se restituya también el derecho a ejercer su autoridad paterna.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con referencia al recurso de casación que se analiza, comenzaremos diciendo que el art. 60 de la Constitución Política de Estado señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

Por su parte el Código Niño. Niña y Adolescente en su artículo 3 manifiesta: “Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes quese encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación.” (El subrayado es nuestro)

Ahora bien, en el caso de Autos, el Tribunal de apelación al momento de emitir la Resolución de Vista y confirmar plenamente la Resolución emitida por el A quo ha consentido de manera expresa, la determinación de que el menor SDCF“...entretanto los interesados acudan por vía correspondiente la custodia o tenencia legajo formal del niño, sea por el de acción de GUARDA o como creyeren conveniente quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de la señora VERÓNICA NORMA FLORES DELGADO...”decisión que se ha basado en lo dispuesto por los arts. 158 y 269 núm. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente; en ese entendido, corresponde considerar las citadas normas, así, el art. 158 dice:

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Datos del proceso

Demandante
Verónica Norma Flores Delgado
Demandado
La Defensoría de la Niñez y
Proceso
Tutela de menor
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0551/2013Fuente oficial