Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 551
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 283/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 85-87, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano SA, contra el Auto de Vista Nº 154/2012 de 5 de septiembre de 2012, cursante a fs. 74-77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Sergio Mauricio Moreira Asín, contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 90-95; el Auto de fs. 96 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en suplencia de su similar tercero, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2010, cursante a fs. 43-46, declarando probada la demanda de fs. 2-3 vlta., e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada a fs. 21-21 vlta., conminando en consecuencia a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de sus representantes legales Ehudy Marcelo Goldman Paz y Raúl Alfonso Rivero Adriázola, pague a Sergio Mauricio Moreira Asín, dentro de tercero día de ejecutoriada la referida Sentencia la suma de Bs. 496.468,12.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos de la gestión 2006 y 2007 doble por su incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2008 doble por su incumplimiento, vacación de las gestiones 2006, 2007 y 2008 y sueldos devengados, con más la actualización y multa del 30% conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación planteado por la empresa demandada (fs. 49), mediante Auto de Vista Nº 154/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 74-77), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, modificando la liquidación efectuada a la suma de Bs. 276.641,97.- correspondiente a desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2006 doble por incumplimiento, duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008 doble por incumplimiento, vacaciones 2006-2007, duodécimas de vacaciones 2008 y salarios devengados de 17 meses y 23 días, más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, sin costas por las modificaciones.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 85-87, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en el que acusó que el Tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley al reconocer el pago del desahucio, estableciendo que la causal de la ruptura de la relación laboral fue un despido indirecto, cuando el actor en su propia demanda confesó haberse retirado voluntariamente de la empresa, limitándose además el Auto de Vista a realizar consideraciones irrelevantes del artículo 53 de la Ley General del Trabajo y asignando consecuencias de los artículos 12 y 13 de la referida ley, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que determina la inexcusable obligación que tiene el juzgador de respaldar sus resoluciones con la debida fundamentación legal, máxime si de antecedentes consta que no concurrieron las causales de retiro indirecto establecidas en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, referida al la rebaja de sueldos; por ello, se les dejó en la incertidumbre legal al no tener conocimiento sobre los fundamentos que utilizó el Tribunal de Apelación para poder refutarlos, violándose de este modo su derecho a la defensa.
Asimismo, mencionó que se aplicó indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699, al disponer el pago de la actualización y multa que corresponden ante el despido de un trabajador, lo que no ocurrió en el caso, puesto que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue la decisión voluntaria del actor de retirarse de la empresa.
Además, señaló que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido condena el pago de salarios devengados, tomando en cuenta el total ganado y no sobre el líquido pagable, aspecto que es de suma importancia porque el LAB S.A. en su calidad de agente de retención, debe realizar los pagos a las AFPs, lo que generaría en forma posterior un pago doble tanto al actor como a las AFPs, como consecuencia de un proceso que podrían iniciar estas instituciones, permitiéndose un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador en detrimento de la empresa, debiendo en consecuencia extraer el porcentaje de aporte patronal que debe ser pagado a la AFP que corresponda.
Por otra parte, expresó que en el Auto de Vista se observa la falta de motivación y fundamentación de su decisión, al condenar el pago de las duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y menos respaldar su decisión en normativa legal alguna, lo que viola el derecho al debido proceso, dejando a la empresa en incertidumbre jurídica al no poder hacer uso de los recursos que la ley otorga para defenderse adecuadamente, violándose de esta manera el derecho a la defensa; además no se consideró que esos supuestos derechos al presente se encuentran prescritos al tenor del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, violándose el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación, case o anule el Auto de Vista Nº 154/2012, con expresa condenación en costas al demandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem habría incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley al reconocer el pago del desahucio estableciendo que la causal de la ruptura de la relación laboral fue un despido indirecto, cuando el actor en su propia demanda confesó haberse retirado voluntariamente de la empresa, realizando consideraciones irrelevantes del artículo 53 de la Ley General del Trabajo y asignando consecuencias de los artículos 12 y 13 de la referida ley, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que determina la inexcusable obligación que tiene el juzgador de respaldar sus Resoluciones con la debida fundamentación legal, máxime si no concurrieron las causales de retiro indirecto establecidas en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 referidas a la rebaja de sueldos; al respecto corresponde señalar, que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece la posibilidad de un retiro indirecto en caso de rebaja de sueldos y no ante la falta de su pago; empero, debe tenerse presente que un despido indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, verbi gratia: por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto inferior, falta de pago oportuno del salario, etc., constituyéndose este último en más gravoso, puesto que implícitamente priva al trabajador de obtener los medios necesarios para su subsistencia y de su familia.
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