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TSJ

AS/0551/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 551/2014-RRC Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : Cochabamba 51/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Julio Antonio Uzquiano Howard

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

____________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 1145 a 1150, Julio Antonio Uzquiano Howard, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 23 de junio de 2014, de fs. 1126 a 1132, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Carlos Alberto Doynel Subieta, Florinda Rocabado de Santa Cruz y José Freddy Canedo Gonzales, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 31 de enero (fs. 945 a 954), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Julio Antonio Uzquiano Howard, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, más 400 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado y de las víctimas.

b) La referida Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el imputado (fs. 982 a 985), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 47 de 23 de junio de 2014, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 361/2014-RA de 1 de agosto, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

El recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista, como defecto absoluto que, vulnera la garantía constitucional al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, señala que en la apelación restringida, se denunció dos puntos; sin embargo, el Auto de Vista, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el punto dos, referido al defecto de Sentencia por inobservancia de los arts. 37, 38 y 39 del CP, vicio previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 444, emitido por la Sala Penal Segunda de 11 de noviembre de 2005.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 361/2014-RA de 1 de agosto cursante de fs. 1158 a 1160 vta., se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia.

Con base al requerimiento conclusivo de acusación y las acusaciones particulares interpuestas por Lisbeth López Ampuero y otros, Florinda Rocabado de Santa Cruz, Marco Antonio Arturo Aguilar Cadima y Herminio Ever Aguilar Cadima; el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, previa referencia a los arts. 171 y 359 del CPP, 335 del CP, así como a criterios doctrinales y jurisprudencia sobre el delito de Estafa, estableció: “(…) JULIO ANTONIO UZQUIANO HOWARD realizó esos actos al hacer creer a sus víctimas, personas con escasa instrucción académica respecto al imputado, que era un proceso constructor, propietario de la empresa British Corporation of Road dedicada a la construcción de viviendas en la ciudad de Las Paz y en la localidad de San Borja del departamento del Beni, conforme el propio imputado ha reconocido en su declaración prestada ante este tribunal, que además entendía las penurias que atravesaban las víctimas por no contar con una vivienda propia, así como las dificultades que implica vivir en alquiler porque él también había tenido esa experiencia, bajo tales circunstancias se comprometió a la construcción de viviendas en los terrenos de propiedad de la familia Canelas Tardío que están ubicadas en el Km. 11 de la carretera antigua a Santa Cruz, para ello, según convence la prueba documental introducida a través de las codificadas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, previamente publicitó las bondades del proyecto a través de panfletos con el logotipo de la empresa British Corporation of Road y en canales de televisión según sostuvieron los testigos Lisbeth López Ampuero de Román y Carlos A. Doynel Subieta, posteriormente, en las oficinas alquiladas para dicho propósito, JULIO ANTONIO UZQUIANO HOWARD procedió a la suscripción de documentos de compromiso de entrega de vivienda construida con las personas cuya atención captó a través de los medios indicados, incorporando entre sus cláusulas que el acusado es el nuevo propietario de los lotes de terreno donde se efectuará la construcción en un plazo de 180 a 240 días, computables desde la fecha de la suscripción del documento, en su mayoría efectuadas el mes de mayo de 2009, con el respectivo reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública.

Sin embargo, la conducta desplegada por el acusado a partir de la difusión del proyecto de vivienda y los actos posteriores, resultan ser una conducta engañosa encaminada a fortalecer el error de los entonces adjudicatarios, ahora víctimas, por cuanto:

I. Según averiguaciones realizadas por los propios adjudicatarios, reconocido por el imputado y pese a la declaración contenida en el documento privado de compromiso de entrega de vivienda construida, el propietario de los lotes de terreno donde presuntamente se construirían las viviendas ofertadas, es la familia Canelas Tardío y no el acusado JULIO ANTONIO UZQUIANO HOWARD, quien a sabiendas de esta situación, insiste en el engaño al sostener que a través de documento de fecha 26 de noviembre de 2008 efectuó la compra, cuando la realidad es otra.

II. Para dar apariencia de legalidad al documento de compromiso de entrega de vivienda construida, se incorporó plazo de cumplimiento del contrato, empero, como es de suponer el mismo no fue cumplido, no existen las viviendas, según han declarado las víctimas, reconocido por el imputado y el terreno sigue en poder de sus propietarios.

III. La empresa British Corporation of Road, no obstante el esfuerzo del imputado para convencer al tribunal a través de su declaración que es una empresa con prestigio, dedicada al rubro de la construcción de viviendas, ni siquiera contaba, al momento de efectuarse el registro e inventario de sus oficinas, según convencen las documentales codificadas como MP-10 y MP-11, con una maqueta reflejo del proyecto, planos de ubicación de los lotes, planos de las estructuras de hormigón armado, planos de construcción, estudio de suelos, que permita verificar la existencia de un proyecto encaminado a la construcción de viviendas y para su adjudicación a través del sorteo de ubicación de los lotes, introducido como cláusula tercera en el documento privado.

De donde resulta que la conducta del acusado JULIO ANTONIO UZQUIANO HOWARD tenía un solo propósito, inducir y posteriormente fortalecer en error a las víctimas para ello, no dudo en recurrir a la suscripción de los documentos medio (compromiso de venta) para lograr el desplazamiento económico que en definitiva se materializó a través de los depósitos de las supuestas cuotas iniciales que ascienden a $us. 300.- ó su equivalente en bolivianos, en sus cuentas bancarias aperturadas en el Banco Mercantil Santa Cruz a nombre del acusado, según se extrae de las copias de depósito en cuenta adjuntas en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9 y que posteriormente cumplido su propósito fueron clausuradas por su titular, según se tiene de la prueba MP-12.

Esta conducta engañosa fue la causa para el error de las víctimas, quienes en la seguridad de estar aportando para la adquisición de una vivienda, con su respectivo lote de terreno, efectuaron el desplazamiento patrimonial de $us. 300.-, cada una de ellas, así como diferentes montos de dinero, convencidas de la legalidad y existencia del proyecto ofertado por JULIO ANTONIO UZQUIANO HOWARD, que al no haberse concretado, según expresaron los testigos presentes en la audiencia de Juicio Oral, lógicamente les reporta perjuicios en su patrimonio; y a contrario sensu, genera incuestionable beneficio a favor del acusado, que se califica como ilícito por haberse obtenido en la comisión de delito.

La actividad probatoria del juicio oral genera convencimiento que el delito de Estafa acusado por el Ministerio Público se ha consumado con la agravante introducida por el Art. 346 bis del Código Penal, por cuanto las acciones desplegadas por JULIO ANTONIO UZQUIANO HOWARD fueron realizadas en perjuicio de víctimas múltiples, todas las personas que en su momento conformaron el grupo de adjudicatarios de las viviendas, cuyos nombres constan precisamente en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, quienes de manera confiada y segura entregaron sus aportes para la inscripción, conformación de folders que oscilan entre Bs. 30 y Bs. 100.- y la cuota inicial de $us. 300.- o su equivalente en bolivianos para lograr la materialización de una vivienda propia, montos que no podrían ser analizados como escasos o elevados porque la situación económica es absolutamente personal y un monto que podría ser infimo para unos, para otros podría constituir todo su patrimonio, por ello, no es admisible emitir un juicio de valor en ese sentido” (sic).

II.2. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Fundamentación insuficiente y contradictoria (con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que basa la condena), defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

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Criterio

...si bien este aspecto fue mencionado en apelación, el recurrente se limitó a sostener que en el proceso existía una fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción y a los atenuantes referidos en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP y a transcribir parcialmente algunas doctrinas legales que respaldarían su petitorio respecto a la motivación que reclama de la sentencia, omitiendo de esa manera identificar concretamente cuál la fundamentación reclamada, cuáles los elementos de convicción a los que se les habría otorgado un valor contradictorio y cuáles las atenuantes que no se tomaron en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia apelada, para reclamar la atención a su denuncia. Ahora bien, a partir del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder cada una de las pretensiones expuestas en apelación por el recurrente, quien debe formularlas de manera clara y fundamentada, se evidencia que el imputado en el caso de autos, no cumplió con esta exigencia, limitándose a formular un cuestionamiento escueto y genérico; pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida, en el II CONSIDERANDO, punto II.2, expuso ampliamente explicación doctrinal referida a las limitaciones del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el citado recurso, a la valoración de la prueba, a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y a las atenuantes de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para luego de analizar los fundamentos de la Sentencia, declarar la improcedencia del recurso planteado, apoyando su determinación además en doctrina legal aplicable contenida en diferentes Autos Supremos. Por lo referido, se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, respondió el acápite II extrañado, referido a la fundamentación insuficiente y contradictoria (con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que se basa la condena); en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no contradice la doctrina legal aplicable invocada, por lo que el recurso sujeto al presente análisis, deviene en infundado. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Julio Antonio Uzquiano Howard
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciòn
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0551/2014Fuente oficial