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TSJ

AS/0551/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 551/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 53/2011

Parte Acusadora : Macedonia Callisaya Sirpa y otras

Parte Imputada : Eulalia Lujan de Callisaya

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 297 a 301, Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Eulalia Lujan de Callisaya, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2010 de 30 de agosto (fs. 239 a 246), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Eulalia Lujan de Callisaya, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, exceptuándose el pago de costas a favor del Estado, así como de daños y perjuicios, y costas a favor de la parte imputada, dadas las características y particularidades del proceso por tratarse de parientes consanguíneos y políticos.

b) Contra la mencionada Sentencia, las querellantes Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa por sí y en representación de Macedonia Callisaya Sirpa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 256), resuelto por Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011 (fs. 282 a 284 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista recurrido el 3 de marzo de 2011 (fs. 285 y vta.), interpusieron recurso de casación el 4 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido, señalan que: i) Que en el punto primero se hubiese limitado a establecer que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para generar convicción en el juzgador y que por este motivo se emitió Sentencia absolutoria, esto considerando que Rufino Callisaya seria heredero del inmueble y que la imputada es su esposa; sin embargo, a decir de las recurrentes no se tuvo presente que el hecho, que la imputada sea esposa de uno de los herederos no le otorgaba ningún derecho ya que el inmueble despojado era bien propio y no ganancial; ii) Transcribiendo el punto segundo del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que la imputada nunca estuvo en posesión del bien inmueble, cuando lo que en realidad se denunció fue que no existió “pacifica posesión”, pues pese a la existencia de una orden de Lanzamiento emitida dentro de un proceso civil la imputada de forma violenta con la ayuda terceras personas ingresa en fecha 18 de abril de 2008, nuevamente al domicilio, en consecuencia existió defectuosa valoración probatoria; iii) Del cuarto punto del Auto de Vista, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Juez a quo al señalar que al momento del lanzamiento la imputada no se encontraba presente y que sus cosas fueron reingresada por los vecinos, conclusión errada ya que la imputada si estaba presente en el lugar al momento que estaban ingresando sus cosas; iv) En cuanto a los argumentos del Auto de Vista recurrido en su punto sexto el Tribunal de alzada las querellantes denuncian que se hubiese malinterpretado su apelación restringida ya que en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria; sino, que su petitorio se dirigía que se anule la Sentencia para que otro Juez competente vuelva a realizar un nuevo juicio oral y que las pruebas serán valoradas correctamente, y; v) No se efectuó mención alguna respecto de los motivos de derecho y doctrinales que sustentan la decisión asumida por el Juez de Sentencia incumpliendo con la fundamentación jurídica, que debió existir a momento de dictar la absolución de la imputada, trascribiendo para ello los fundamentos del Juez a quo (en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de Despojo) y aun así dicha resolución es confirmada en alzada.

Con dichos antecedentes las recurrentes denuncian que el argumento para disponer la absolución expuesto en la Sentencia y validado por el Tribunal de alzada contradice lo establecido en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, identificando para ello como contradicción que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, con el argumento de que no se configura el delito de Despojo cuando no hay o no existe penetración al inmueble y expulsión del ocupante, representa un argumento contrario a la doctrina legal invocada ya que esta señala que también puede existir despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real; por lo que, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los requisitos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Macedonia Callisaya Sirpa y otras
Demandado
Eulalia Lujan de Callisaya
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0551/2015-RA-LFuente oficial