Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 551
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : 120/2015-S
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandada : Rosemery Quiroga García
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 504 a 508, interpuesto por Rosemery Quiroga García, contra el Auto de Vista Nº 060/2015 de 23 de febrero, de fs. 499 a 500 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso desafuero sindical que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la recurrente; la respuesta al recurso, cursante de fs. 511 a 512 vta.; el Auto de fs. 513 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por desafuero sindical, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 30/2014 de 17 de abril, de fs. 450 a 452 vta., declarando probada la demanda de fs. 135 a 136, disponiendo despojar de todo privilegio sindical a Rosemery Quiroga García, en función a la cartera de Secretaria de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre por la gestión del 25 de enero de 2012 al 24 de enero de 2014.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Rosemery Quiroga García (fs. 457 a 458 vta.), mediante Auto de Vista Nº 060/2015 de 23 de febrero de fs. 499 a 500 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 30/2014 de 17 de abril y ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 25 de la Ley Nº 1760, dio por desistida la apelación en el efecto diferido.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 504 a 508, interpuesto por Rosemery Quiroga García, quien señaló:
I.2.1. En el fondo
Que, se violó e interpretó erróneamente la prueba aportada, toda vez que el Tribunal de Alzada, primero señaló la sucesión edilicia ante impedimentos temporales, aspecto que no estaría en discusión, refiriendo luego que la validez de la Resolución Administrativa no fue objeto de discusión en la demanda y no fue cuestionada oportunamente por su persona, lo cual resultaría falso, por cuanto en el memorial de contestación a la demanda se cuestionó dicho aspecto, infiriéndose que al haber sido el demandante German Gutiérrez, quien emitió y firmo dicha resolución en su calidad de Alcalde interino, no obstante no consta en la indica resolución la firma del mencionado, presentándose a fs. 438 a 442 mediante Resolución Administrativa firmada por Moisés Torres Chive, confesión espontanea que se constituye en verdad material.
Acusó también, que la autoridad sumariante debería haber sido cuando menos el Jefe Jurídico, por cuanto el profesional de asesoramiento no es personal jerárquico, por lo que se habría actuado al margen de la Ley, art. 16 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Honorable Alcaldía Municipal, lo cual no garantizaba la independencia e imparcialidad, imponiéndole una sanción, que no estaría prevista en el Reglamento Interno, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Apelación, cuando dicho aspecto consta dentro de los puntos de hecho a probar por su persona.
Que, no se procedió a la recepción de la prueba testifical de descargo, que guarda relación con los puntos de hecho a probar, y si bien por proveído de 10 de enero de 2014 el Juez de primera instancia dispuso que se reformule el ofrecimiento, mismo que no fue subsanado, empero no cursa en obrados ninguna resolución que determine el rechazo de su prueba testifical.
Asimismo refirió que su persona ingresó a trabajar en dicha entidad desde el año 2010 y de forma intempestiva se le hizo entrega del memorándum de agradecimiento de servicios, sin considerar su condición de dirigente sindical, por lo que concurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que dispuso su reincorporación y ante el incumplimiento de dicha conminatoria se recurrió a la acción de defensa constitucional que a través del Auto Nº 187/13 de 20 de agosto le concedió la tutela solicitada, siendo confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, demostrándose de esta manera el punto 3 del Auto de Relación Procesal, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Que, dentro de las conclusiones de la Sentencia se expresó que el objeto versaría sólo en cuanto a determinar si la demandada goza de fuero sindical y es procedente el desafuero, en vista de que no es de su competencia analizar y determinar la confirmación o revocatoria de la sanción impuesta en el sumario administrativo, contradiciéndose con lo determinado en el Auto de Relación Procesal y su Auto complementario.
Que, el Tribunal ad quem no consideró que el Juez de primera instancia subsanó la observación contenida en el Auto de Vista Nº 487/2014, que dispone la concesión de la apelación de la Sentencia en el efecto suspensivo, disponiendo que se pronuncie sobre la concesión de la apelación en el efecto diferido y que en cuanto a que no se habría cumplido con la previsión del art. 25 de la Ley Nº 1760, tampoco se consideró que en su memorial de fs. 369 y vta., ya constaría su fundamentación, citando al respecto el Auto Supremo Nº 234 de 21 de noviembre de 1987, advirtiéndose así que se incurrió en errónea aplicación indebida de la Ley e indebida apreciación de las pruebas, vulnerando normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, como también el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, finalmente los principios de legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad entre otros insertos en el art. 30 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial.
I.2.2. En la forma
Que, el Tribunal ad quem no habría valorado correctamente los agravios invocados por su persona incurriendo en la violación de las previsiones contenidas en el art. 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el Juez de primera instancia no habría emitido ninguna resolución dirigida a dejar sin efecto la producción de la prueba testifical de descargo, como tampoco habría declarado el cierre del termino probatorio, ni dictado el decreto de Autos para sentencia.
I.2.3. Petitorio
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