Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 551/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: LP-63-17-S
Partes: Lourdes Campos Gil c/ Gobierno Autónomo Municipal de Chuma
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 90 a 93 vta., interpuesto por Lourdes Campos Gil, contra el Auto de Vista N° 39/2012 de fecha 25 de octubre que cursa de fs. 85 a 87 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Muñecas Chuma del Departamento de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Chuma; el Auto de concesión del recurso de fecha 10 de diciembre de 2012 que cursa a fs. 96; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 762/2017-RA de 20 de julio que cursa de fs. 129 a 130; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez de Instrucción de Chuma, Provincia Muñecas del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 06/2012 de fecha 21 de mayo, cursante de fs. 39 a 41 vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por Lourdes Campos Gil, sin costas.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandante Lourdes Campos Gil, mediante memorial que cursa de fs. 55 a 59 vta., interponga recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Muñecas Chuma del Departamento de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 39/2012 de fecha 25 de octubre, cursante de fs. 85 a 87 vta., donde el juez de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que el documento con reconocimiento de firmas que cursa de fs. 4 a 5 si bien reconocería una deuda, empero sería una deuda que se reconoce en favor de Raúl Tito, quien conforme lo asevera la apelante, sería esposo de la contratista, por lo que se estaría frente a un contrato de estipulación a favor de terceros, siendo ese el caso, tendría que haberse consignado en dicho documento la descripción del tercero, empero, como se habría señalado de forma categórica que se adeuda al señor transportista Raúl Tito, dicha documental se trataría de un reconocimiento de deuda a favor de un tercero que no es parte del proceso; que es evidente la falta de medio probatorio que asegure que el contrato suscrito entre el representante del Gobierno Municipal de Chuma y Lourdes Campos Gil se haya perfeccionado, máxime cuando las documentales aparejadas al momento de apelar se trataría de copias simples, sin que se haya señalado a que fechas o en qué oportunidad fueron obtenidas dichas notas de remisión, documentales que habrían sido presentadas en dos oportunidades, la última, con el sello y firma que correspondería a Santiago Mamani Ojeda, Jilacata de la comunidad de Titicacho, firmando además en la copia del contrato de transporte; que en la etapa probatoria de segunda instancia tampoco se habría producido prueba que acredite que el transporte de losetas se haya realizado efectivamente. Fundamentos estos por los cuales concluyó que el juez A quo no habría infringido norma sustantiva ni adjetiva alguna, pues dicha autoridad habría realizado un análisis pertinente respecto a las pruebas aportadas al proceso y que al no tratarse de un contrato entre particulares pues de por medio estaría el Estado Boliviano a través del Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, es que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
4. Resolución que dio lugar a que Lourdes Campos Gil interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa error en la valoración del contrato de fs. 1, 2 y 3 que establecería una deuda liquida de Bs. 17.000.- y al haberse cancelado únicamente Bs. 11.000.-, se constituiría en plena prueba al tenor de los arts. 1297 y 1289 del CC, toda vez que dichos documentos que se encontrarían firmados por autoridad competente no solo establecerían el contrato de transporte sino una deuda líquida y exigible.
2. Arguye que al estar reconocido el contrato de fs. 1 a 3, este se constituiría en plena prueba como si se tratare de un documento público, por lo que sería evidente la existencia de una prestación por parte del transportista y una deuda líquida por servicio prestado, de tal manera que no se requería otro medio probatorio que corrobore dichos extremos.
3. Que el hecho de que en el compromiso de pago suscrito por el ex Alcalde figure el nombre de Raúl Tito no tendría ninguna trascendencia porque el contrato habría sido suscrito por su persona y no habría ningún contrato de estipulación a favor de tercero, sino que se habría incluido erróneamente el nombre en razón de que dicho sujeto era su concubino.
4. Que lo expuesto por la Alcaldía en su memorial de respuesta, respecto a que no se hubiera cumplido con ciertas formalidades, no le quitaría valor al contrato de fs. 1, 2 y 3, pues mientras no se declare nulo tendrían la presunción de validez y legitimidad así se trate de actos administrativos.
5. Que lo manifestado por el juez de apelación en sentido de que se necesitaría la firma de los mismos que hubieran recepcionado las losetas, se constituiría también en un error de valoración de prueba, puesto que las autoridades comunales de Titicachi estarían autorizadas para dicho actuado, por lo que la legalización que realizaron tendría todo el valor legal, más aun cuando la CPE, establecería que se debe respetar a las autoridades originarias.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la entidad demandada pese a haber sido debidamente notificado con el recurso de casación, no contestó a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración en este acápite.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
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