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TSJReiteradora

AS/0551/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea un solo motivo, relativo a la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido sobre tres motivos desarrollados a momento de la resolución del recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con la doctrina legal aplicable invocada en los A...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 551/2018-RRC

Sucre, 16 de julio de 2018

Expediente               : Pando 38/2017

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada       : José Romero Saavedra

Delitos                         : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas

en Accidente de Tránsito y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 y 15 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 716 a 725 vta. y 707 a 710 vta., José Romero Saavedra y Edgar Tercero García, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, de fs. 698 a 704, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Tercero García contra José Romero Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primera parte y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)   Por Sentencia 07/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595), el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.

b)    Contra la mencionada Sentencia, Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y José Romero Saavedra (fs. 672 a 675), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso del acusador particular; y, admisible y procedente en parte el recurso del imputado, confirmando la Sentencia apelada, complementando la otorgación de perdón judicial a su favor, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 288/2018-RA de 7 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de Casación de Edgar Terceros García.

Arguye, violación del art. 173 del CPP, por errada valoración de la prueba en torno a la tipificación del delito de Omisión de Socorro, basada en que las resoluciones que antecedieron no podían desestimar la existencia de ese delito, considerando que el imputado por cuestiones de idiosincrasia y un estado emocional exaltado, no prestó ayuda de manera inmediata a la víctima, luego de ocurrido el accidente de tránsito, más cuando una ágil intervención habría supuesto que la víctima se mantenga con vida. A ese efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 12 de mayo de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003, que establecen que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva.

I.1.1.2. Del recurso de casación de José Romero Saavedra.

Denuncia la existencia de defectos absolutos por vulneración a derechos y garantías constitucionales, en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, originados en la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, pues habría omitido dar respuesta a tres específicas cuestiones planteadas en apelación restringida, a saber, errónea aplicación del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, aplicación indebida del principio de retroactividad de la Ley a favor del imputado y errónea aplicación del principio de imputación objetiva en delitos culposos, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 86/2013 de 26 de marzo, 190/2012 de 2 de agosto, 27/2013 de 8 de febrero y 26/2013 de 8 de febrero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS A LOS RECURSOS

Las actuaciones procesales en el presente caso tienen origen –conforme la hipótesis acusatoria y la delimitación del objeto del proceso- en que el 20 de diciembre de 2015, a horas 13:40 aproximadamente, en inmediaciones de la carretera Cobija – Porvenir, ocurrió un hecho de tránsito en el que el conductor del vehículo con placa de control 1748-EXA, conducido por el imputado colisionó con la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde. El siniestro se produjo por exceso de velocidad del primer motorizado. Ocurrido el hecho el imputado se detuvo a 300 metros de distancia sin auxiliar de manera inmediata a la víctima, quien recibió ayuda minutos después de parte de terceros. La víctima falleció en medio de su traslado a un centro de atención médica con el diagnóstico de TEC severo.

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 07/2017 de 16 de mayo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la fundamentación probatoria se estableció: el día y hora del hecho en el mismo carril iban circulando la motocicleta conducida por la víctima y el motorizado con placa de control 1748-EXA, conducido por el imputado, “quien colisiona por exceso de velocidad, impacto que fue con la parte del farol de la camioneta a la parte del motor de la motocicleta, a consecuencia de esto el conductor y la motocicleta cae a un costado de la carretera, la camioneta por la velocidad que imprimía se detiene a más de 80 metros o más del impacto, sin un dato exacto por la polarización de los testigos, pues existen diferencias notables entre las atestaciones de los testigos presenciales que iban en la camioneta y los testigos que llegaron minutos después a lugar de los hechos, por lo que es imprescindible recurrir a otros medios de prueba; así, el dictamen accidentológico [emitido por el] Instituto de Investigaciones Forenses, concluye entre sus partes más importantes dos aspectos, primero que no surge con precisión evidencia, a efecto de establecer la velocidad a la que transitaban los rodados protagonistas en los premomentos de la colisión; y segundo, que la causa basal del hecho fue la interposición del rodado del menor al efectuar un giro hacia su lado izquierdo, concluyendo que en caso de que el motociclista no hubiese realizado el giro del hecho no se hubiese producido” (sic).

“Según los muestrarios fotográficos MP-8 [el] daño sufrido en los motorizados, sobre todo en la motocicleta considera el Juez según su sana crítica, no pueden darse en impactos a velocidades leves o moderadas, es decir, a menos de 50 km/h, son que son producidos a velocidades mayores [prueba vinculada] a la reconstrucción e inspección judicial, pues de esta prueba se tiene que una camioneta de características similares a una velocidad superior a los 60 u 80 km/h; es decir, superior a la permitida por las normas de tránsito, más aun cuando las condiciones climatológicas y la superficie del terreno se lo permitían.” (sic).

“Respecto de los hechos acontecidos después del impacto, se puede concluir por la prueba el menor fue auxiliado, por terceras personas, donde intervino el acusado José Romero Saavedra; entre ellas se pudo determinar a Paola Andrea Trigo Vallejos, José Edmundo Gómez Montaño y Mauricio David Mollinedo Romero, además de otras que no fueron determinadas, pues se necesitaba varias personas para trasladar el cuerpo herido y subirla a la camioneta, toda vez que la víctima era de contextura robusta, para posteriormente llevarla al hospital, donde lamentablemente fallece, permaneciendo el acusado en dicho nosocomio, hasta el final del día, este aspecto genera convicción, que el acusado prestó el auxilio necesario, pese al shock y la afectación emocional en la que se encontraba por los hechos, no se puede decir que hubo Omisión de Socorro, por el solo hecho de no haber llamado a los servicios de emergencia, pues la idiosincrasia de nuestra gente y la desesperación en este tipo de hechos, hacen que el auxilio sea el hecho de levantar al herido y trasladarlo al centro de salud, como se hizo en el presente caso, pues para nadie es desconocido que llamar al servicio de emergencia por la distancia en que se dieron los hechos, hubiesen demorado en llegar un tiempo mayor, que el trasladarlo como se hizo, o peor aún no hubiesen llegado, en ese sentido hay que tenerla la prueba de la parte acusadora sobre registros telefónicos.” (sic).

En cuanto a los fundamentos jurídicos, se tuvo: Sobre el delito contenido en el primer periodo del art. 261 del CP, haciendo alusión al contenido del mentado precepto y adicionando aspectos sobre su configuración se concluyó: “el responsable tiene la conciencia y voluntad de lo que hace pero no con la finalidad de matar, pero sí con la intención de desobedecer las normas de tránsito.” (sic).

“ Por su parte el reglamento de tránsito establece las velocidades máximas en las que un vehículo puede circular ya sea en el radio urbano o en caminos y carreteras, es así que establece como velocidad máxima en radio urbano 10, 20 e inclusive 40 km/h dependiendo de la zona, la circulación de peatones y otros factores y en carreteras asfaltadas hasta 80 km/h, de igual manera establece la distancia entre vehículos, para determinar esta distancia deberá considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de vía las condiciones de calzada y la intensidad del tráfico vehicular y como mínimo la distancia de seguridad deberá ser igual al espacio que pueda recorrer el vehículo durante el tiempo que transcurra desde la percepción del peligro, la reacción de frenada, hasta la detención del vehículo.” (sic).

“Por la prueba aportada se tiene que [el] motorizado, con placa de circulación 1748-EXA, era conducido por José Romero Saavedra, por la carretera Cobija – Porvenir, impacta en la motocicleta, sin placa de control conducido por el menor Edgar Ariel Terceros Conde, causándose la muerte de éste, si bien es cierto que el IDIF no puedo establecer a ciencia cierta la velocidad de ninguno de los dos vehículos, no es menos cierto que por las consecuencias materiales del accidente, se concluyó que la camioneta que impactó con la motocicleta circulaba a una velocidad superior a la permitida por el Reglamento de Tránsito, lo contrario hubiese sido que el impacto no hubiese ocasionado el daño material que existe en los motorizados, es más hubiese permitido que el conductor realice una maniobra, esa esta de evasión o frenado antes del impacto” (sic).

Respecto al delito contenido en el art. 262 del CP, se señaló:  “el fundamento de este tipo penal radica en la solidaridad humana, pues la ley sanciona a quien no acuda con socorro o auxilio en caso de un accidente pudiendo ser inclusive terceras personas, el acusador particular no logró demostrar que luego del accidente, el acusado se hubiese fugado del lugar del hecho que refieren algunos testigos como José Edmundo Gómez Montaño que le dijeron que le acompañen al hospital, de ninguna manera puede considerarse que él, hubiese omitido prestar socorro o auxilio, o peor aún fugarse del lugar, pues existen testigos como Mauricio David Mollinedo Romero, Alan Jordán Romero Flores que señalaron que fue el acusado quien le sacó el caso, en compañía de otros lo subieron a la camioneta producto de eso quedo con la ropa ensangrentada para posteriormente trasladarlo al nosocomio, por lo que de manera firme se pude sostener que no es culpable de este ilícito.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Emitida la Sentencia, ambas partes opusieron recurso de apelación restringida, planteando al efecto lo siguiente:

II.2.1. Recurso de apelación restringida de Edgar Terceros García.

Planteó la infracción del art. 173 del CPP, sobre la valoración en torno al delito de Omisión de Socorro al existir contradicciones en la apreciación de la prueba relativa al delito de Omisión de Socorro, expresando que las razones por las que el Juez de mérito sostuvo que la conducta del imputado no se adecuaba a ese delito, no condicen con las aseveraciones de los testigos Roberto Cussi Gastón, Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño, que en resumen manifestaron que existió un lapso de 10 a 15 minutos entre el impacto y la reacción del imputado en acercarse al cuerpo de la víctima; que únicamente ayudó a levantar el cuerpo y disponerlo en un vehículo para su traslado a un centro de salud; empero, sin que haya acompañado el recorrido. Que ante la llamada telefónica de Paola Andrea Trigo Vallejos el imputado recién se apersonó al centro de salud; que la víctima aún tenía signos vitales al momento en que fue socorrida por Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño; y por versión de este último, el imputado se encontraba “choqueado a un lado del herido.” (sic).

Denunció violación a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en cuanto, las normas públicas son de cumplimiento obligatorio y los arts. 69, 70 y 99 del CPP con relación al art. 12 del mismo cuerpo normativo.

II.2.2. Del Recurso de apelación restringida de José Romero Saavedra.

A través de memorial saliente, cursante de fs. 672 a 75 vta., interpuso recurso de apelación restringida, planteando:

Aplicación indebida del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, acusando que las conclusiones establecidas en Sentencia determinan que el vehículo conducido por el imputado circulaba entre 60 a 80 Km/h, señalando que aquella norma prevé como límite de velocidad permitida en carreteras 80 km/h, por lo que está en el rango permitido por la norma, por lo que no es pasible a que se aplique en su contra ninguna infracción al régimen de tránsito, más cuando en juicio oral se comprobó que la vía del hecho es asfaltada, con señaléticas verticales que anuncian como límite de velocidad los 80 km/h.

“Aplicación indebida de la Ley art. 123 de la CPE, retroactividad de la Ley” (sic), pues a la fecha del hecho, 20 de diciembre de 2015, el art. 144 inc. a) del Reglamento de Tránsito, fue modificado por el Decreto Supremo N° 3045, que establece una velocidad de circulación máxima en carreteras de 110 km/h. Agregó que el Juez de Sentencia, tenía la obligación de considerar esa modificación con efecto retroactivo, por el principio de favorabilidad.

Aplicación indebida de los arts. 13 y 161 del CP; ya que, en su caso debió aplicarse los entendimientos de la teoría de la imputación objetiva (sostenida -manifestó- por las Sentencias Constitucionales 0021/2017-S2 de 6 de febrero y 1888/2011-R) más no la teoría finalista, fuente en la que se apoyó el Fallo de mérito. Señaló que en si bien se describió la conducta desplegada por la víctima (ausencia de licencia de conducir, etc.) no se pronunció sobre los efectos que esa conducta tuvo en el hecho y si él fuera causal eximente de responsabilidad o agravante de ésta.

Prosiguió, en sentido que las conclusiones del Informe Accidentológico evacuado por el IDIF, relacionadas sobre la imprecisión para el establecimiento de la velocidad y que la causa principal del hecho haya sido la interposición de la motocicleta al efectuar un giro al lado izquierdo, debieron ser interpretadas desde la óptica de la teoría del riesgo permitido, cuyo resultado –en perspectiva del entonces apelante- desenlazaría que fue la víctima quien se expuso al riesgo por las condiciones en las que se encontraba a momento del hecho, a saber, “no tener licencia de conducir, no haber recibido ningún tipo de instrucción de conducción peor en carretera, al ser menor de edad, al realizar un giro intempestivo.” (sic).

“Mala valoración de la prueba pericial y consecuente subsunción errónea de la conducta del imputado” (sic), arguyendo que si bien la Sentencia refiere el Informe Accidentológico del IDIF (MP-16) y se pronuncia sobre la maniobra imprudente de la víctima, omite brindarle credibilidad o no sin haberse considerado la acción desplegada por ésta.

Incongruencia omisiva, con infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, con la afirmación que en su condena a dos años de privación de libertad no se dispuso el perdón judicial previsto por el art. 368 de la Norma Procesal Penal, manifestando que ello es contrario a la orientación de las “Sentencias Constitucionales 0197/2006-R, 0327/2013 y 0813/2003” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Luego de la realización de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, opuesto por el la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, con el siguiente argumento:

Al recurso presentado por Edgar Terceros García: i) Sobre la infracción del art. 173 del CPP, refrendó lo obrado por el juzgador de mérito, en relación a la no acreditación de parte de la acusación particular de la existencia del delito de Omisión de Socorro, detallando conclusiones sobre la conducta del imputado luego del hecho, apreciando a continuación que los medios de prueba de cargo y descargo, sobre todo las testimoniales, fueron valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, así como se desprendió el cumplimiento del deber de fundamentación; por cuanto, la prueba producida es descrita, así como se explicó de manera razonada “qué es lo que se ha llegado a establecer con la misma” (sic); y, ii) En cuanto a la denuncia de violación del art. 115.II de la CPE, arts. 90 y 252 del CPC y los arts. 69, 70 y 99 del CPP, con relación al art. 12 del mismo cuerpo normativo, se consideró que si bien se planteó las normas infringidas no se fundamentó en qué consistieron dichas transgresiones.

Al recurso interpuesto por José Romero Saavedra: a. Sobre la aplicación indebida del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, el Juez de grado procedió a una correcta operación y control sobre la subsunción del hecho al tipo penal, estableciendo la conducta final del acusado, desprendiéndose la existencia de nexo causal antijurídico en su conducta encuadrándose a la descripción contenida en el tipo penal, además de tenerse presente que al Tribunal de apelación le está vedado el ingresar al análisis de los hechos y la prueba; b. El recurso de apelación restringida “es impreciso y no explica claramente su petitorio, lo que si se advierte es la intención de que el Tribunal de alzada ingrese en revalorización delas pruebas documentales, testificales, lo que no le está permitido conforme a la doctrina legal del Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011” (sic); c. Los fundamentos de la Sentencia cuentan con los requisitos exigidos en cuanto a la motivación, refiriendo los medios de prueba incorporados a juicio, fijándose los hechos sometidos a calificación jurídica, subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal contenido en el art. 261 del CP, sin advertirse “afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes” (sic); d. El Juez de mérito efectuó una debida descripción del lugar, fecha y forma de la comisión del hecho, dejando constancia en su fundamentación descriptiva de los datos más relevantes de la prueba documental judicializada; e. Sobre la fundamentación analítica o intelectiva, la Sentencia estableció cuales fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica; si bien el apelante enunció defecto de sentencia conforme el art. 370 inc.1) del CPP, no expresó ni de qué forma se habría incurrido en esos defectos: “de qué manera no se habría adecuado su accionar a los alcances del art. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria” (sic); y, f. Se dio procedencia al reclamo de no aplicación del perdón judicial, teniendo presente lo previsto en la Sentencia Constitucional 0781/2016-S2 de 22 de agosto, determinando la aplicación de ese instituto procesal en el argumento que: “la aplicación de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, no pueden posponer la libertad de la persona, o mantener medidas cautelares bajo el argumento de que la resolución que se aplica debe adquirir calidad de cosa juzgada” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. En cuanto al recurso de casación de Edgar Terceros García.

El recurrente plantea un solo motivo de casación que es el referido a la transgresión del art. 173 del CPP, por errada valoración de la prueba en torno a la tipificación del delito de Omisión de Socorro, basado en el argumento que las resoluciones que antecedieron no podían desestimar la existencia de éste delito, considerando que el imputado por cuestiones de idiosincrasia y un estado emocional exaltado no prestó ayuda de manera inmediata a la víctima, luego de ocurrido el accidente de tránsito, más cuando una ágil intervención habría supuesto que la víctima se mantenga con vida. A ese efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 12 de mayo de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003, que establecerían que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva.

III.1.1. Doctrina legal asumida en los precedentes contradictorios invocados.

Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

Emitido ante una denuncia de incongruencia y contradicción, alegando que si bien el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa reconoció que el recurso de apelación restringida incumplía requisitos procesales, en su parte resolutiva anuló obrados. En esta ocasión la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, dando mérito a la denuncia dejó sin efecto el fallo recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Romero Saavedra
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero. Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto. Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2018AS/0551/2018-RRCFuente oficial