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TSJReiteradora

AS/0551/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

Los impetrantes, a los que se les declaró la inadmisibilidad de sus recursos de apelación, coinciden en pedir la nulidad del auto de vista al haberse sustentado en argumentos vagos, y no ingresar a resolver los agravios expresados en sus alzadas incurriendo en incongruencia omisiva e infracción del ...

Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 551/2019

Fecha: 28 de mayo de 2019

Expediente: CH-80-17-S

Partes: María Paulina Córdova Rojas c/ Pedro Padilla Bellido y

otros.

Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3808 a 3813, 3816 a 3818, 3821 a 3823, 3829 a 3843, interpuestos por Pedro Padilla Bellido, Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Davalos Serrudo, Ruth Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres; y, Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi por sí y su esposa Serafina Oropeza de Jucumari, Teresa Herrera de Mancilla y Maria Fanny Cesgo Herrera, respectivamente contra el Auto de Vista N° SCCI Nº 0274/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 3797 a 3803, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento y otros, seguido por Maria Paulina Cordova Rojas contra Pedro padilla Bellido, Victor Hugo Fuertes Enriquez, Graciela Lopez Vela, Ruth Jacinta Saravia, Teresa Herrera Mancilla, Maria Fanny Cesgo Herrera, Agustina Mamani Salguero, Serafina Oropeza Porcel y otros, la concesión de fs. 3854, el Auto Supremo de Admisión N° 1094/2017-RA de fs. 3881 a 3882, la Resolución de Amparo No. 24/2019 de 29 de marzo, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Publico Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 93 a 112, subsanada de fs. 121 a 127, en consecuencia probada la nulidad de la Escritura Pública Nº 642/“2008” (sic.) de 9 de octubre suscrita entre Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, nula la Escritura Pública No. 10/2008 de 25 de noviembre, ordenando la cancelación de las inscripciones de Derechos Reales de los folios Nros. 1011140000137 y 1011140000195 y asientos posteriores derivados de las matriculas, asimismo declaro PROBADA EN PARTE la acción reivindicatoria, disponiendo la restitución de los terrenos señalados a fs. 2771, excluyendo a Agustina Mamani Salguero, Graciela Lopez, Reme Pandal, los herederos de Eugenio Pandal y Hugo Canaza Chambi, PROBADA la acción negatoria declarando la inexistencia de derechos de los demandados con relación al inmueble, PROBADOS los daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de sentencia e IMPROBADA la acción de mejor derecho propietario, interpuesto por Maria Paulina Cordova Rojas.

Contra la referida Resolución, Maria Paulina Cordova Rojas, Pedro Padilla Bellido, adhesión de Maria Paulina Cordova Rojas, Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, Maria Fanny Cesgo Herrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel, Ruth Jacinta Saravia Puma, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes, Rosario Dávalos Serrudo y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari, interpusieron recursos de apelaciones por memoriales cursantes de fs. 2998 a 2990, de fs. 2991 a 2997, de fs. 3074 a 3079 vta., de fs. 3005 a 3014, de fs. 2998 a 3003 vta., de fs. 3016 a 3021 vta. y de fs. 3022 a 3027 vta. respectivamente, resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista N° SCCI 0274/2017 de 14 de septiembre, cursante de fs. 3797 a 3803, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada asimismo declaro INADMISIBLES las apelaciones de Pedro Padilla Bellido, Ruth Jacinta Saravia Puma, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes, Rosario Dávalos Serrudo, Serafina Oropeza porcel de Jucumari, y de Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, Maria Fanny Cesgo Herrrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel, de fs. 2991 a 2997, 2998 a 3003 vta., de fs. 3016 a 3021 vta., de fs. 3022 a 3027 vta. y de fs. 3005 a 3014, bajo los siguientes argumentos:

Los memoriales de apelación, no contienen la técnica recursiva de impugnación, ya que no cumplirían las previsiones de los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil, observando que no contienen el fundamento necesario de cómo les causo agravios la sentencia, señalando que la sola invocación de normas infringidas, no es suficiente, pues debe existir la expresión la interpretación y aplicación correcta como remedio procesal, sin embargo al amparo de los arts. 24 y 180 de la Constitución Política del Estado, se pronunció sobre el recurso planteado sin ingresar en una incongruencia, es así que procedió referirse sobre las apelaciones:

Acerca de la apelación de María Paulina Córdova Rojas, y su adhesión, indica que el art. 213 de la Ley Nº 439, dispone que la sentencia pone fin al proceso, conforme a las pretensiones demandadas, por lo que el A quo se habría pronunciado de acuerdo a los extremos demandados, sin salir de las pretensiones de la actora, de acuerdo al principio de verdad procesal de acuerdo a lo alegado y probado.

En cuanto a que se declaró improbado el reconocimiento del mejor derecho propietario, manifiesta que en el caso de autos no se acreditó que las partes hayan adquirido los terrenos del mismo propietario, el cual emergería de diferentes actos jurídicos, resultando inviable esa acción.

Sobre las apelaciones de Pedro Padilla Bellido, Ruth Jacinta Saravia Puma, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes, Rosario Davalos Serrudo, y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari, advierte que la sentencia se pronunció de acuerdo a lo alegado en calidad de defensa a momento de responder a la demanda, sin que en audiencia preliminar se haya alegado nuevos hechos, tampoco se habría producido pruebas sobre las excepciones menos resolverse las mismas por no estar opuestas, en consecuencia la excepción perentoria de falta de acción y derecho no existiría de acuerdo al art. 128 in fine del Código Procesal Civil, y que solo prevé las previas y a resolverse en audiencia preliminar.

Con relación a las apelaciones de Pedro Padilla Bellido, Ruth Jacinta Saravia Puma, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari, no tendrían asidero legal, resulta inviable reclamar en grado de apelación extremos que indica no fueron fundados a momento de responder a la demanda ni acudiendo a la vía de la reconvención, concluyendo que no existirá una fundamentación del agravio sufrido por los apelantes con la sentencia, en virtud del art. 213 de la ley Nº 439, asimismo señala que la sentencia se pronunció sobre las causales de nulidad invocadas por la demandante previstas en el art. 549 del Código Civil, y el fundamento de la impugnación debe recaer sobre los hechos, reivindicación, daños y perjuicios omisión que provoco su inadmisibilidad.

Refiere que los apelantes Ruth Jacinta Saravia Puma, Ana Juana Saravia Puma y Carlos Alberto Saravia, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Davalos Serrudo, a momento de apersonarse pidieron que se cite a Pedro Padilla, en su calidad de vendedor, sin referirse a los puntos apelados por lo que el A quo no pudo resolver puntos no invocados al responder la demanda deviniendo también en inadmisible dicha apelación.

Con relación a las apelaciones de Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, Maria Fanny Cesgo Herrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel, advierte que Beatriz Mamani Vedia opuso citación previa al garante de evicción Víctor Eddy Fuertes Enriquez, Teresa Herrera Mancilla pidió se le excluya del proceso. Y posteriormente pidió se le excluya del proceso a María Fanny Cesgo Herrera por consiguiente las apelaciones contra la sentencia no tendrían asidero legal ya que no respondieron a la demanda ni han reconvenido por otro hecho jurídico e defensa de sus pretensiones, por lo que resultaría ilógico que en apelación invoquen hechos no sustentados al momento de responder, a sabiendas que la sentencia puso fin al litigio de acuerdo a las pretensiones de la demanda y las pretensiones de la respuesta o reconvención de acuerdo al principio de verdad procesal siendo obligación del juez el fallar de acuerdo a lo alegado y probado ya que el juzgador no tenía conocimiento de los hechos que se alegan en juicio por lo no se pronunció en sentencia.

Respecto a los alegatos de las apelantes, indica que tampoco tendrían asidero legal sobre los hechos expuestos, además de no referirse a las causales de nulidad declaras como probadas, reivindicación, de acuerdo a los arts. 256, 261 de la Ley Nº 439, resultando inadmisible.

En cuanto a la citación al garante de evicción, se tiene que fue citado y notificado con la sentencia por edictos. Y después de la readecuación a la demanda, no opusieron la excepción previa establecía en el art. 128.I num. 8) de la Ley Nº 439, por lo que la sentencia se emitido de acuerdo a los datos del proceso, no obstante las obligaciones del vendedor y su responsabilidad fue prevista en los arts. 624 y 627 del Código Civil a efectos del art. 630 del mismo cuerpo legal.

Sobre la apelación de efecto diferido, observa que no se cumplió con el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439, al no haber fundamentado la impugnación en forma conjunta con el recurso de apelación en contra de la sentencia, por la que se tuvo por retirada.

Auto de vista, contra el que Pedro Padilla Bellido, Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo, Ruth Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres; y, Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi por sí y su esposa Serafina Oropeza de Jucumari, Teresa Herrera de Mancilla y Maria Fanny Cesgo Herrera, interpusieron recursos de casación por memoriales de fs. 3808 a 3813, 3816 a 3818, 3821 a 3823, 3829 a 3843, que ahora son objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Pedro Padilla Bellido.

1. Refiere que la demandante no cuenta con la capacidad procesal para plantear la nulidad de las Escrituras Públicas N° 642/98 y 10/2008, en merito a que no era parte de ninguna de ellas, por lo que carecería del derecho para ejercer la acción de nulidad al no poseer el interés legítimo que exige el art. 551 del CC.

2. Señala que la actora en el presente caso pretende la nulidad de dos actos de transmisión, sin haber acreditado su interés legítimo, que le faculte solicitar dicha pretensión, situación que refiere, debió ser observada por el Juez antes de la admisión, ya que esta fue observada por los demandados al contestar y oponer las respectivas excepciones.

3. Sostiene que la accionante no ha adjuntado documentación idónea que acredite que el inmueble en cuestión, en algún momento haya constituido parte de su patrimonio, incumpliendo el mandato del art. 1283 del CC, en otras palabras no acreditó su interés legítimo para demandar la presente acción.

4. Indica que conforme lo establecido por el art. 1453 del CC, el legitimado activo para impetrar la acción de reivindicación es el propietario, siendo necesario por ello que se acredite el derecho de propiedad, pues es este derecho el que le permite usar, gozar y disponer de la cosa por imperio del art. 105 de la mencionada ley.

5. Señala también que en todo el proceso la demandante no ha demostrado su legitimación respecto a los derechos que pretende hacer valer, más aun si se conoce que el titulo ejecutorial del cual pretende valerse fue anulado, haciendo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, generando efectos de dictar sentencia declarando probados ciertos aspectos que legalmente no debieron ser admitidos por la anulación del título ejecutorial.

6. Acusa errónea apreciación de la prueba y en concreto hace referencia a las documentales de fs. 27 y 2732 que demostraría que la demandante no es hija de Juan Cordova Ramos (del cual deviene su derecho propietario); así como también la prueba de fs. 3718 a 3732 que en mérito al principio de verdad material acreditaría que el titulo ejecutorial al cual hace referencia la demandante ha sido anulado mediante la Resolución Suprema N° 03060 de 12 de mayo de 2010; y finalmente señala que no se ha tomado en cuenta la prueba de fs. 130 a 132 vta., que demuestra que los Sres. Armando Estrada Bersatti, Gloria Mercedes Gallardo y su hija Natalia Estrada Gallardo, reconocen su derecho propietario respecto a las 79.000 has., situación que conllevaría la trasgresión de los arts. 1286, 1287, 1289.I, 1290.I del CC y los arts. 149, 150 y 213.II núm. 3) del CPC.

Solicitando en ese merito, se case el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta que la demandante demuestre el interés legítimo para incoar su pretensión.

II.2. Recurso de casación de Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo.

1. Denuncia que la resolución recurrida, expresa un razonamiento vago y pueril, que no se ajusta a derecho, al referir que la apelación no tiene asidero legal, cuando se ha probado y desvirtuado los hechos y actos que han sido analizados en la sentencia, los cuales han sido claramente expresado en su recurso de apelación con una verdadera expresión de agravios.

2. Señala que la acción de nulidad resulta incongruente, porque la demandante no tiene la capacidad procesal que exige el art. 551 del CC, toda vez que ella no fue parte de ninguna de las escrituras públicas cuestionadas, aspecto que refiere, no fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada que no emitió ningún pronunciamiento respecto al interés legítimo de la actora.

3. Finalmente refiere que la parte actora no ha demostrado la legitimación de sus derechos para pretender validar el presente proceso, más aun cuando se conoce que el Titulo Ejecutorial del cual pretende valerse ha sido anulado mediante la Resolución Suprema Nº 03060 de 12 de mayo de 2010, lo que conllevaría su carencia de capacidad legitima para incoar la presente acción así como para entablar la reivindicación al no ser propietaria de los terrenos objeto de litis, lo que en definitiva importaría una errónea apreciación de la prueba de fs. 3718 a 3732.

En base a ello solicita se case el auto de vista, y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

II.3. Recurso de casación de Ruth Saravia Puma, por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres.

1. Señala que la resolución recurrida, al declarar inadmisible su recurso de apelación, expresa un razonamiento vago y pueril, que no se ajusta a derecho, cuando en realidad los fundamentos que rebaten el análisis de la sentencia de primer grado, estaría claramente expresado en su recurso de apelación con una verdadera expresión de agravios.

2. Indica que la acción de nulidad es incongruente, porque la demandante no tiene la capacidad procesal que exige el art. 551 del CC, toda vez que ella no fue parte de ninguna de las escrituras públicas cuestionadas, aspecto que refiere, no fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada que no emitió ningún pronunciamiento respecto al interés legítimo de la actora.

3. Finalmente sostiene que la parte actora no ha demostrado la legitimación de sus derechos para pretender validad el presente proceso, más aun cuando se conoce que el Titulo Ejecutorial del cual pretende valerse ha sido anulado mediante la Resolución Suprema Nº 03060 de 12 de mayo de 2010, lo que conllevaría su carencia de capacidad legitima para incoar la presente acción así como para entablar la reivindicación al no ser propietaria de los terrenos objeto de litis, lo que en definitiva importaría una errónea apreciación de la prueba de fs. 3718 a 3732.

Por lo expuesto solicita se case el auto de vista, y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

II.4. Recurso de casación de Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi por sí y su esposa Serafina Oropeza de Jucumari, Teresa Herrera de Mancilla y Maria Fanny Cesgo Herrera.

1. Acusan la incongruencia externa e interna del fallo recurrido, alegando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que existen otros co-demandados que no han sido debidamente citados en el proceso, por lo que estos no hicieron uso de una defensa adecuada ni fueron participes de los actos del proceso, extremo que importaría la infracción del art. 218.I de la Ley Nº 439.

2. Indican que el fallo recurrido peca de ligereza en su concepción, reduciéndose a una mala y simple descripción de hechos copiados de los memoriales que no condicen con una verdadera resolución que en forma legal resuelva las pretensiones de las partes, denotando insuficiencia y carencia de razones y argumentos que satisfaga a los sujetos procesales, lo que conlleva la vulneración 265 del Código Procesal Civil y de los componentes del debido proceso en relación a la incongruencia omisiva y falta de exhaustividad por no haberse emitido criterio respecto a los agravios debidamente fundamentados en su recurso de apelación. para con ello explicar las razones de la inadmisibilidad.

3. Refieren que el Tribunal de alzada a momento de declarar inadmisible el recurso de apelación, ha olvidado el avance de la doctrina que ha superado aquellas viejas concepciones del excesivo formalismo, y que en realidad el punto de partida para considerar aquel medio de impugnación debería ser la protección que la norma procura a las partes en el marco del debido proceso, por lo que el fallo impugnado ha violado el derecho a la impugnación al no conceder una respuesta pertinente, motivada y fundamentada del su apelación.

4. Señalan que no existe en la sentencia una clara definición respecto a la ubicación exacta de ambas propiedades, por lo que en el fallo recurrido impera una ausencia del principio de razonabilidad, eficacia, legalidad y verdad material como componentes del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, pues no se ha establecido a cabalidad si sus terrenos están en propiedad de la actora o de los demandados.

5. Cuestionan el trabajo del perito, refiriendo que su informe al margen de ser insuficiente está elaborado con graves deficiencias, tales como la carencia del cotejo de información fidedigna de la Alcaldía Municipal de Sucre y del mismo INRA, pues no se puede olvidar que estos terrenos son rústicos y a la fecha no gozan de urbanización menos loteamiento aprobado, y que en realidad dicho trabajo en lugar de aclarar la ubicación de los inmuebles los confunde más, aspecto que debe ser corregido.

6. Acusan la transgresión de los arts. 93 y 1333 del CC, señalando que no se ha tomado en cuenta que la compra y posesión de sus terrenos ha sido de buena fe, y por el contrario la sentencia y el fallo cuestionado ciegamente decantan por apoyar el informe pericial, respecto al cual ninguna de las resoluciones de referencia expresa conclusión alguna que permita comprender del porqué este informe demuestra la ubicación de los predios en cuestión.

7. Refieren que sus lotes han sido claramente identificados en virtud de sus documentos de propiedad, empero la sentencia ni siquiera las menciona, incurriendo por ello en incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba documental.

8. Manifiestan que el auto de vista apenas referencialmente hace mención al incidente de nulidad impetrado por Pedro Padilla Bellido, donde se ha cuestionado que la demandante no es hija biológica de Juan Cordova Rojas, acusación que es de suma gravedad al cuestionar la legitimación activa de la actora, hecho que además se halla respaldada por pruebas documentales cuyo valor es incuestionable, situación que al no haber sido considerada importaría la interpretación errónea de los arts. 1283 y 1286 del CC.

9. Sostienen que nada tienen que ver con el pago de daños y perjuicios, al haber realizado la compra de sus terrenos de buena fe y al amparo del art. 93 del CC., en cuyo entendido su actuar se habría restringido a la posesión que tienen a título de propietarios en merito a los actos traslativos de dominio cuyos vicios no conocían ya que las transferencias se habrían realizado bajo la convicción de que sus transferentes tenían el derecho de enajenarlas.

10. Indican que el fallo impugnado no se pronuncia respecto a la citación al garante de evicción denotando con ello la falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, que vulnera el art. 213.I de la Ley Nº 439.

11. Señalan que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 49.II al integrárselos al proceso en calidad de litisconsortes pasivos, puesto que no se habría suspendido la causa hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

12. Denuncia la falta de pronunciamiento respecto a los rubros que debían ser restituidos por el garante de evicción, tales como el precio pagado por los terrenos, los daños y perjuicios, costas del pleito, gastos de contrato e inscripción en DDRR, impuestos de transferencia, las construcciones y las mejoras introducidas en cada lote.

13. Otra violación acusada, es la concerniente a la actuación de la Defensora de Oficio, que no habría actuado con la diligencia del caso en la defensa de los derechos de todos los citados mediante edictos, pues dicha defensora no habría participado en ninguna de las audiencias como se demostraría en los datos del proceso, acusando en consecuencia la vulneración de su derecho a la defensa técnica eficaz y por lo tanto al debido proceso.

En merito a lo expuesto solicita se case el auto de vista, únicamente respecto a sus personas como compradores de buena fe, y se mantenga la misma respecto a Pedro Padilla Bellido o en su caso de anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

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Máxima

DERECHO DE IMPUGNACION/El hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
María Paulina Córdova Rojas
Demandado
Pedro Padilla Bellido y
Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0551/2019Fuente oficial