Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 551/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: SC- 49 – 20 – S.
Partes: Dionicio Liders Verduguez Flores c/ María Rosa Eguez Alpire.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, retiro y/o demolición de mejores más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 373 presentado por Dionicio Liders Verduguez Flores y el recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 14 febrero, cursante de fs. 365 a 36, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, retiro y/o demolición de mejores más pago de daños y perjuicios seguido Dionicio Liders Verduguez Flores contra María Rosa Eguez Alpire; la contestación cursante de fs. 388 a 391 vta.; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2020 cursante a fs. 393; el Auto Supremo de Admisión Nº 432/2020-RA de fs. 402 a 403 vta.; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Liders Verduguez Flores por memorial cursante de fs. 47 a 51 subsanado a fs. 61 y vta., y de fs. 65 a 66, inició proceso ordinario de reivindicación desocupación y entrega del bien inmueble retiro y/o demolición de mejores más pago de daños y perjuicios contra María Rosa Eguez Alpire, quien una vez citada, contestó y reconvino por nulidad de documentos, la cual se declaró por desistida; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 44/2019 de 14 de marzo de Fs. 311 vta., a 317 declarando PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solo respecto al lote Nº 1 de 366 m2 ubicado en la UV. 185 mza. 43; IMPROBADA respecto al lote Nº 2 de 364 m2, ubicado en la UV. 185 mza. 43, a nombre Natalia Anatholhevna Vichniakova quien no es parte del proceso; IMPROBADA en cuanto al retiro y demolición de las mejoras y al pago de daños y perjuicios, disponiendo que María Rosa Eguez Alpire desocupe y entregue el bien inmueble denominado lote Nº1 con superficie de 366 m2 inscrito en Derechos Reales a favor Dionicio Liders Verduguez Flores en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por María Rosa Eguez Alpire, mediante memorial de fs. 336 a 341, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de vista Nº 7/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 365 a 367, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación desocupación y entrega del bien inmueble solo respecto al lote Nº1 de 366 m2 ubicado en la UV 185 mza. 43, debiendo la demandada María Rosa Eguez Alpire desocupar y entregar el precitado bien inmueble a favor del propietario Dionicio Liders Verduguez Flores en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada, IMPROBADA respecto del lote Nº 2 de 364 m2 ubicado en la UV.185 mza. 43, e IMPROBADA en cuanto al retiro y/o demolición de las mejoras y al pago de daños y perjuicios, asimismo, en ejecución de sentencia que el A quo disponga el pago de las mejoras consistentes en una barda en “U” construidas sobre el bien inmueble objeto de litis a favor de la demandada María Rosa Eguez Alpire, determinación asumida.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Dionicio Liders Verduguez Flores mediante memorial cursante de fs. 370 a 373 y por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el recurrente de fs. 370 a 373 de obrados correspondiente a Dionicio Liders Verduguez Flores, se extraen las siguientes:
Que el pago de mejoras es una determinación ultra petita, debido a que no fue debatida ni solucionada en la causa.
De lo que establece que no existe precisión si son mejores de buena fe o mala fe.
Al no haber sido objeto de debate en el juicio civil el pago de mejoras, la apelante no podía argumentar como fundamento de apelación el pago de las mejoras, ya que la reconvencionista no pidió el pago de mejoras, sino la nulidad de la escritura, de lo que establece que se violó el debido proceso.
Del recurso de casación de María Rosa Eguez Alpire de 378 a 384 vta., de obrados, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Acusa que el demandante no cumplió con el pago de aranceles y otras observaciones, mismas que son reiteradas en el decreto a fs. 62 ante la actitud amenazante del demandante, y sin que haya dado cumplimiento a las observaciones es admitida la demanda, constituyéndose en violaciones no solo al procedimiento sino al derecho de las partes.
Acusa que el juez no valoró de forma correcta la prueba, la pretensión del demandante es reivindicar el bien, con respecto al lote Nº2 pertenece a una tercera persona ajena al proceso.
Que el presupuesto para la demanda de reivindicación es determinar la cosa exacta que se pretende reivindicar, se demostró que el lote Nº 2 es de tercera persona al proceso.
Acusa que el demandante pretende subrogarse derechos de personas ajenas al proceso, sin tener ningún derecho o poder de representación legal sin tener capacidad subjetiva pretende defender derechos o facultades ajenas.
Aduce, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios contenidos en mi recurso de apelación, incurriendo en la violación del principio de congruencia, la cual genera infra petita, extra petita y ultra petita, citra petita.
Acusa la falta de fundamentación y motivación jurídica por el Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.
El Auto Supremo Nº 399/2017 de fecha 12 de abril refiere: “ Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso”.
El Auto Supremo Nº 686/2019 en fecha 16 de julio establece: “En efecto, en la práctica forense existirán supuestos en los cuales la parte perdidosa se encontrará en posesión de la cosa; lo que significa que, bajo la creencia de tener un título legal y vigente (por lo menos hasta antes de resultar perdidoso en el juicio), éste hubo que haber ejercido el uso y goce de la cosa, situación que desde luego involucra haber realizado actos como la introducción de mejores y/o construcciones. Ante este tipo de supuestos, no cabe duda que la autoridad judicial que determine el mejor derecho de propiedad y establezca la restitución de la cosa, deberá también considerar la situación jurídica de los actos de uso, goce y disposición que hubiere ejercido el perdidoso de la acción, de manera que si este introdujo mejoras o realizó construcciones útiles y necesarias para la conservación de la cosa, deberá disponerse, en su favor, el pago de las mismas (aun cuando estas no hayan sido solicitadas), pues es por ello que autores como Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper y otros, señalan que: “Se debe tener en cuenta que cuando una persona ha poseído el inmueble y resulta condenada a restituirlo en virtud de una sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, su posesión debe reputarse ilegitima (…) Esta situación genera derechos y obligaciones a cargo del poseedor vencido, pues se debe determinar (…) el derecho a la indemnización de las mejoras introducidas en la cosa y de los gastos incurridos…” Este tipo de medidas que regulan y equilibran la situación problemática emergente de la acción de mejor derecho propietario, tiene su sustento en el acápite referente a los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, en donde encontramos que el art. 97.I del CC., establece que “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra”; disposición de la cual se desprende que el poseedor de mala fe tiene derecho al pago por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución de la cosa en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe, conforme describe dicha norma, es decir que la diferencia en el reembolso a favor del poseedor de buena fe y de mala fe; es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen las mejoras a tiempo de la restitución, tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa. El pago de la indemnización se encuentra garantizado por el derecho de retención establecido en el art. 98.I del CC, según la cual, el poseedor de buena fe retiene la cosa hasta que el propietario le pague o reembolse los derechos que le han sido reconocidos en la resolución que determina la restitución; es decir que, el poseedor puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en las normas anteriores. Empero cabe tomar en cuenta que el derecho de retención únicamente le es atribuible al poseedor de buena fe, por lo que, al determinarse el pago de las mejoras en favor del poseedor, deberá también establecerse la buena o mala fe con la que dicho sujeto poseyó la cosa, pues de ello dependerá la cuantía del pago y el reconocimiento del derecho de retención; establecimiento que bien puede el juez realizar al momento de emitir el fallo de fondo o en ejecución de sentencia”.
III.2. De las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece que las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la Ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados. Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista. Es en ese entendido que este Supremo Tribunal orientó a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida… Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
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